Sentencia Social Nº 454/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 454/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 723/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100439


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0051376

Procedimiento Recurso de Suplicación 723/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 1226/2013

Materia: Conflicto colectivo

Sentencia número: 454/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 723/2014, formalizado por el LETRADO D. JOSE VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de D. Julio como Presidente del Comité Intercentros de IBERIA, S.A.E., s.a., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1226/2013, seguidos a su instancia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de trabajo sitos en Madrid denominados Antigua Zona Industrial (AZI) y Barajas que están siendo objeto de cambio de centro al sito en Madrid C/ Martínez Villergas 49.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por Convenio de Empresa suscrito el 28-4-10.

TERCERO.- La empresa inició reuniones informales con el comité intercentros a principios de julio de 2013, previamente a la apertura formal del período de consultas con ocasión de la ubicación de la sede la compañía en Madrid en un nuevo edificio de oficinas, situado en Martínez Villergas 49 en el que se unificará gran parte de la plantilla de los servicios centrales, áreas corporativas y comerciales provenientes de Madrid ciudad, AZI y Barajas. El 10 de julio de 2013 la empresa convoca a los portavoces del Comité Intercentros a una reunión para el día 11 de julio a fin de iniciar formalmente período de consultas con motivo de la incorporación a la nueva sede de los trabajadores procedentes de los diferentes centros de trabajo de Madrid.

CUARTO.- El día 25 de julio de 2013 se reúnen la empresa y los portavoces del comité Intercentros. La representación del comité Intercentros manifiesta su acuerdo sobre que la competencia sea del Comité de Centro de Madrid-Ciudad lo que la empresa acepta. La representación de la empresa inicia en ese día el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto de las condiciones que deban aplicar a los trabajadores provenientes de los anteriores centros de trabajo en esa nueva sede, y ello con carácter cautelar, en tanto entiende que las modificaciones a operar, en todo caso, derivan de la ubicación de dicho centro y no exceden del poder de dirección empresarial ni de las previsiones del Convenio Colectivo. Se señalan las causas que motivan los cambios referidos. Y se enmarcan las medidas que se consideran necesarias. Las condiciones laborales de los trabajadores que pasen al nuevo centro de trabajo serán aquellas propias derivadas tanto de la aplicación del Convenio Colectivo y resto de normativa, como de la ubicación del mismo.

Se contempla el abono de dietas en función de la jornada realizada, señalando que se van a sustituir el sistema de vales de comida que han podido elegir los trabajadores por una tarjeta personal de recarga mensual, con posibilidad de que el trabajador, una vez al año, opte entre el percibo de una dieta o la utilización de la referida tarjeta.

Se pone a disposición del comité Intercentros la documentación requerida que se adjunta al acta. Entre las respuestas se incluyen: Relación detallada de trabajadores afectados por departamentos y unidades en AZI, MAD y BJS; qué tipo de interrelación van a tener; coste del proyecto; número de plazas de aparcamiento; servicio de transporte: no se contempla posibilidad e lanzadera desde el metro porque la distancia es de 850 metros; restaurante y capacidad de la sala de vending y catering; posibles conciertos con guarderías: posibilidad de análisis; de quién va a ser la propiedad de los tornos: Iberia; cédula de habitabilidad del edificio; capacidad de carga; ITE del edificio; calificación energética del edificio; número de trabajadores afectados por el cambio de horario; calendario traslados; número de trabajadores que cambian de AZI a Martínez Villergas, de AZI a NZI y de Barajas a Martínez Villergas; qué departamentos tiene puestos fijos y cuáles móviles; unidades que van a mantener el control de fichaje 'reloj'; calendario del traslados y finalización del proyecto de los mismos; proyecto de futuro para cambios a lo largo del contrato de alquiler; qué utilidad se les va a dar a las dos plantas que, en principio, no tienen prevista ocupación; valoración de ahorro detallado por Direcciones; dónde ficha el personal que se queda a comer en el edificio.

También se informa por la empresa de un nuevo sistema de control de presencia, consistente en la sustitución de los relojes de fichaje por un sistema de tornos de acceso. QUINTO.- El 29 de julio de 2013 en reunión entre empresa y portavoces del Comité Intercentros manifiestan que se de por iniciado el período de consultas en el día de la fecha en vez del 25-7-13 a lo que la empresa accede. En esta reunión la representación de la empresa y en respuesta a las preguntas del Comité reitera que los trabajadores que se incorporen a la nueva sede no tienen derecho a percibir compensación por transporte en tanto que la misma está condicionada a la prestación de servicios en los centros de trabajo AZI y BJS, razón por la que la misma no es percibida por quienes prestan sus servicios en las oficinas de Velázquez y Martínez Villegas 52. La representación del Comité propone posponer la discusión de este y otros puntos en la siguiente reunión que queda fijada para el día 31 de julio.

SEXTO.- Se mantuvo otra reunión el 31 de julio en que la representación de la empresa informa brevemente al Comité Intercentros acera de las negociaciones que en materia de jornada se desarrollan con el Comité de Centro de Madrid Ciudad. Se trató sobre el nuevo sistema de abono de comida, y el mantenimiento de las condiciones laborales y económicas de todos los trabajadores trasladados al nuevo edificio como reivindicación unitaria del Comité. La empresa señala que las condiciones a aplicar a los trabajadores trasladados estarán en función de las que, en su caso se acuerden y en caso de que no haya acuerdo las que resulten de aplicación en función de su situación y características.

SÉPTIMO.- El 6 de agosto de 2013 se mantiene otra reunión dentro del período de consultas.

El 9 de agosto de 2013 se celebra otra reunión y a la vista del estado de la negociación en materia de jornada con el comité de Centro de Madrid Ciudad cuya finalización no se prevé hasta el 29 de agosto, se acuerda prorrogar el período de consultas hasta el 30 de agosto.

OCTAVO.- El 27 de agosto el Comité Intercentros exige que todos los trabajadores que se incorporen al nuevo edificio mantengan sus condiciones actuales, tanto laborales como salariales. Y que dadas las pocas plazas de aparcamiento existentes se realicen gestiones con el Consorcio de Transportes de Madrid para facilitar servicio de transporte público en la zona.

NOVENO.- El 30 de agosto se da por finalizado el período de consultas sin acuerdo.

DÉCIMO.- El 2 de septiembre la empresa comunica al Comité Intercentros las medidas a adoptar que se trasladarán a los trabajadores afectados individualmente.

UNDÉCIMO.- Por acuerdo de 23 de enero de 2006 se procedió a la supresión del transporte colectivo a partir del 1-2-06 en los centros de trabajo de Barajas y la Antigua Zona Industrial y se acordó la percepción de la compensación por transporte en la cantidad de 6,75 euros por cada día de asistencia, mientras permanezcan en dichos centros de trabajo.

DÉCIMOSEGUNDO.- Se agoto el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Julio , como Presidente del Comité Intercentros de Iberia L.A.E. S.A., contra la empresa IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA UNIPERSONAL.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Julio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de Mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo que se efectúe en el Hecho Probado Cuarto la adición que propone, para lo cual trata de apoyarse en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que de ellos quepa inferir error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, en tanto en cuanto, amén de intrascendente al fallo, la revisión pedida pretende incorporar un hecho negativo como es el de que la supresión del abono del plus transporte y la indemnización por gasolina no la conocieron los representantes de los trabajadores hasta que recibieron el burofax de 2-9-2013, extremo este que aparece rotundamente desmentido además en el inatacado Hecho Probado Quinto, por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso de la parte actora.

Como igualmente ha de decaer el motivo Segundo, en que la actora interesa la modificación del Hecho Probado Undécimo, ya que la recurrente pretende introducir aquí valoraciones de carácter jurídico (como ocurre con la referente a que el acuerdo de 23- 1-2006 constituye una mejora salarial, voluntaria en su origen e incorporada como costumbre), que por su propia naturaleza deben quedar fuera del relato fáctico.

SEGUNDO.-Al examen del derecho dedica la recurrente el motivo Tercero, en que denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de los artículos 41.4 y 47.4 del Estatuto de los Trabajadores y 11 y 23 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, hemos de señalar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Si el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'en procesos de conflictos colectivos' - art. 2.g) de la LRJS -), la referida Ley, al igual que hacía la Ley de Procedimiento Laboral, regula los procesos sobre conflictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...' ( art. 153 de la LRJS ), para lo cual ya la Ley de Procedimiento Laboral, cumpliendo lo establecido en la Base Sexta, apartado 3º de la Ley 7/1989, de 12 de abril, confirió legitimación activa, entre otros, a los Sindicatos en los términos establecidos y a 'los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores', lo que incluye a las secciones y Delegados sindicales de empresa, al Comité de empresa, o los Delegados de personal, y así se reitera en la LRJS.

2ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido que la norma de este artículo comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora. ( Sª TS de 28-9-2000 ).

Y aquí se ha de señalar que estableciéndose en el artículo 20.1 E.T . que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, el poder de dirección constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c ) y 20.2 E.T ., manifestándose también dicho poder en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T . sienta respecto de la 'movilidad funcional', con carácter general, si bien en ciertos casos habrá de estarse necesariamente al artículo 41 E.T . y a las formalidades que en él se establecen, tanto para las modificaciones de carácter individual como para las de carácter colectivo.

Así, el artículo 41.1 E.T . autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...' y que 'estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas'.

De modo que cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, en el bien entendido de que en el propio artículo 20 E.T . se hace referencia al principio de buena fe, prohibiendo la arbitrariedad en el ejercicio de dicho poder.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Pues bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no superior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.

Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET , es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET .

Como ha de tenerse en cuenta asimismo que es doctrina jurisprudencial unificada ( Sentencias Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 , 7 de abril de 1998 , 8 de abril de 1998 , 11 de mayo de 1999 y 18 de septiembre de 2000 ) que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto antecitado (esto es, apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de las medidas aprobadas con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, en el caso de modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y a sus representantes legales en el plazo citado, cuando se trata de modificaciones individuales), 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 E.T ., siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , o el del conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento al plazo de caducidad', debiendo entenderse hecha ahora tal referencia no al artículo 138 LPL sino al artículo 138 de la LRJS .

3ª) Si bien es cierto que puede darse el caso tanto de una condición de trabajo individualmente pactada como el de una condición 'otorgada' por el empresario, no es posible ignorar que, como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 , dictada en unificación de doctrina, una situación de ventaja meramente tolerada o permitida, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determina la adquisición de derecho alguno por parte de los trabajadores ni la dejación de los suyos por parte de la empresa, mientras no conste la existencia de una voluntad inequívoca de concesión, insistiéndose en dicha sentencia en que 'la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario', pero 'la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho, y ello es así por más que, ciertamente, sólo el otorgamiento liberal o gracioso que se da en el tiempo con regularidad y sin contradicción en su disfrute puede convertirse en derecho adquirido, 'beneficio consolidado' o condición obligada', habiendo declarado asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2002 (RC núm. 1235/2001 / RJ 2002 , 6794), siguiendo a la de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/1997 / RJ 1998, 2562) que 'la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992 , 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 )... Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

4ª) En el supuesto ahora enjuiciado se observa que la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por las razones que se indican, considerando que la supresión del plus transporte y la indemnización por gasolina no implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Y ante ello se alza la parte actora, que afirma que en el presente caso de la prueba obrante en autos se desprende que la suspensión operada no se incluyó en la negociación y que el período de consultas fue un trámite meramente formal en cuanto al objeto de esta litis, añadiendo que supuso un acto unilateral de la empresa al dejar sin efecto una medida acordada el 23-1-2006 -fecha en que, según la recurrente, se pactó una mejora salarial, voluntaria en su origen pero incorporada al uso y la costumbre-, suprimiéndose por la demandada un beneficio consolidado.

Ahora bien, lo cierto es que del relato fáctico no resulta en absoluto que se trate aquí de un beneficio consolidado, al no aparecer esa voluntad inequívoca de concesión, a que se ha hecho referencia anteriormente, a fin de que permaneciera intangible, debiendo subrayarse que, según se indica en la sentencia de instancia, consiste en un derecho que no surge en la negociación colectiva, para facilitar el acceso al puesto de trabajo en aquellas zonas alejadas de la ciudad y que tras eliminar el transporte colectivo se sustituye por un importe monetario, poniéndose de relieve asimismo en dicha resolución que no se trata de un derecho adquirido y permanente, y no forma parte del sistema retributivo en el sentido de condición laboral inmutable, salvo a través de los mecanismos del art. 41 E.T ., como sostiene la parte actora.

Añadiendo la propia sentencia recurrida que esa supresión no implica una modificación sustancial de una condición de trabajo, porque se enmarca en el ámbito de las decisiones organizativas empresariales y no redunda en ningún perjuicio económico para el trabajador, ya que su centro de trabajo se ubica en la ciudad, con lo que desaparece el requisito que originó en su día el derecho. Pero que además no puede sostenerse que no se trató en el marco del período de consultas, porque la empresa ya anunció su no mantenimiento, con lo que sí fue conocido por la representación social, no apreciándose mala fe, si bien, conforme hemos indicado anteriormente, las modificaciones de condiciones laborales que no sean sustanciales pueden ser acordadas por la empresa sin necesidad de cumplir las exigencias establecidas en el art. 41 E.T .

Debiendo significarse asimismo que, con arreglo a lo expuesto, resultaría perfectamente ajustado a Derecho, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, que el cambio de centro de trabajo, que no se cuestiona ni discute, suponga la consiguiente eliminación del plus transporte y la indemnización por gasolina, abono que ya no resulta necesario porque el centro de trabajo se encuentra ahora en la ciudad.

Y desde estas premisas resulta indudable que no procedía acoger la pretensión de la parte actora, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio como Presidente del Comité Intercentros de IBERIA L.A.E., S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 11 de Junio de 2014 , dictada en virtud de demanda presentada contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en proceso de Conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0723-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0723-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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