Sentencia Social Nº 454/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 454/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100572


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006805

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2041/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 553/2014

Recurrente: Araceli

Representante: JESUS NIETO GONZALEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JUAN M. GARCIA BUENO

Recurso de Suplicación número 2041/2015

Sentencia número 454 /2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 7 de julio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Araceli , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Jesús Antonio Nieto González; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 21 de mayo de 2014, doña Araceli presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de «Administrativo con tareas de atención al Público (Asesoría) », derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcorrespondiente, con el número 553/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 23 de mayo de 2014, se celebró el acto del juicio el 4 de julio de 2015.

TERCERO.- Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- D.ª Araceli , nacida el NUM000 de 1974, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa, y teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que, acogiendo dictamen propuesta del EVI de 20/02/14 (folio 31 vuelto), dictó en fecha 21/02/2014 resolución denegatoria de prestaciones por incapacidad permanente (folio 23); se agotó la vía administrativa ante la Dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 11 de abril de 2014 (folio 58 vuelto), previa propuesta del EVI de la misma fecha (folio 60).

TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 499,00 euros mensuales, y la fecha de efectos de la misma es de 20/02/14.

CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias y secuelas: hipertensión arterial refractaria con probable hiperaldosteronismo primario de tipo hiperplasia sin clara lateralización, sin anomalía estructural objetivable y con respuesta parcial al bloqueo aldosterónico; no signos claros de lesión en órganos diana, con función renal conservada, ausencia de anomalías urinarias, mínima HVI septal no progresiva y ausencia de lesiones de retiniopatía HTA en fondo de ojo (Informes de Consulta de Nefrología del HRU Ignacio -folios 36 vuelto a 39, por reproducidos, especialmente el correspondiente a la 'Revisión de febrero de 2014'-). Tales dolencias limitan a la trabajadora para actividades que requieran esfuerzos físicos y/o estrés.

QUINTO.- El 8 de octubre de 2015, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 18 de diciembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de «Administrativo con tareas de atención al Público (Asesoría)», por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que, en primer lugar, se modifique el hecho probado primero, en el extremo relativo a la profesión de la trabajadora, identificando en apoyo de tal petición el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folio 34), y formulando la correspondiente propuesta de redacción alternativa.

Esa matización profesional ha de ser acogida pues la propia entidad gestora, en el expresado informe, previo al Informe de Valoración médica (folios 32 vuelto y 33), así lo indica -con referencia al código correspondiente de actividades profesionales-, además de ser ésta la profesión que se recoge en el hecho primero de la demanda (folio 2).

Por tanto, el hecho en cuestión ha de quedar redactado así:

PRIMERO.- Dª Araceli , nacida el NUM000 de 1974, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa con tareas de atención al público no clasificados bajo otros epígrafes, y teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

TERCERO.- Así mismo, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto, identificando en apoyo de dicha revisión los documentos obrantes a los folios 32 a 39, 45, 46, 83 a 107, 109 a 112, 122 a 124, 128 a 134, y 141 a 147, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«La actora padece las siguientes dolencias y secuelas: hipertensión arterial maligna refractaria, a tratamientos médicos, ni con 6 fármacos juntos a dosis máximas; con picos frecuentes de 230 mm de sistólicas y 130 mm de Diastólicas; Hipertrofia ventricular izquierda; Anemia perniciosa; mareo, con inestabilidad, cefalea importante; ictus en julio 2013; hemorroides externas grado II; ansiedad; limitada para deambulación prolongada».

Partiendo de la reiterada premisa de que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015 ], entre otras muchas), la modificación que se propone no puede ser acogida pues ya la magistrada de instancia pondera expresamente parte de los documentos que identifica la parte recurrente a los efectos del motivo, particularmente, el informe del servicio de nefrología de la Sanidad Pública -cabe adelantar que decisivo-. Documentos cuya toma en consideración presupondría, dada su extensión, llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de celador de hospital.

QUINTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 y 5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -tras la revisión acogida- cabe destacar que se está ante una trabajadora, administrativa con tareas de atención al público, de 39 años de edad en la fecha del hecho causante (febrero de 2014), que presentaba el siguiente cuadro residual: hipertensión arterial refractaria con probable hiperaldosteronismo primario de tipo hiperplasia sin clara lateralización, sin anomalía estructural objetivable y con respuesta parcial al bloqueo aldosterónico; no signos claros de lesión en órganos diana, con función renal conservada, ausencia de anomalías urinarias, mínima HVI septal no progresiva y ausencia de lesiones de retiniopatía HTA en fondo de ojo.

La magistrada de instancia, confirmando la resolución de la entidad gestora, que le había denegado el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, razona que aquel cuadro clínico únicamente le limitaría para actividades que conllevasen situaciones de estrés y para las que se exijan esfuerzos físicos, notas que no concurren en su profesión habitual (fundamento de derecho tercero), sustentando tal conclusión primordialmente en los Informes de Consulta de Nefrología del HRU Ignacio -folios 36 vuelto a 39, por reproducidos, especialmente el correspondiente a la 'Revisión de febrero de 2014'-).

SÉPTIMO.- La Sala ha de mostrarse necesariamente de acuerdo con tal conclusión pues aquella opinión médica del servicio de nefrología, con la que se justifica el relato de hechos probados, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS -por más que se incluya en ese apartado de la resolución- , cobra especial relevancia desde el momento en el que la dolencia que presenta doña Araceli , aquella hipertensión arterial, es una consecuencia del trastorno que sufre en la glándula suprarrenal, que segrega demasiada hormona aldosterona en la sangre. Se trata, por tanto, de la unidad especializada de la Sanidad Pública encargada de la atención y seguimiento de la enfermedad que padece la trabajadora. Y en el juicio clínico con el que se cierra dicho informe, actualizado en la fecha del hecho causante, se descarta la repercusión visceral. En este sentido, la parte recurrente propugnaba la existencia de una hipertrofia ventricular, alteración cardíaca que, asociada a la hipertensión, supondría una anomalía relevante a los efectos que interesan aquí. Sin embargo, ese mismo informe, en su anotación de octubre de 2013, expresa: «Sin hallazgos ecocardiográficos de cardiopatía estructural» (folio 37 vuelto).

Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Araceli y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 7 de julio de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 204115; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 204115. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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