Sentencia Social Nº 454/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 454/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100265

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00454/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106592

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001707 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001038 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaAUTO JUNTAS S.A.U.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Narciso , FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a once de abril de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 454 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1707/15, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de AUTOJUNTAS, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 24/7/2015 , en los autos número 1038/14, siendo recurrido D. Narciso y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Narciso , contra 'AUTOJUNTAS S.A.', habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que pese a estar citado no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que han sido objeto D. Narciso y , en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar 'AUTOJUNTAS S.A.', en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 55.902,38€ con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Narciso , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena en 'AUTOJUNTAS S.A.U.', con categoría profesional de Ay O.T., en virtud de contrato de duración indefinida, a jornada completa con antigüedad de fecha 03/12/1990 y salario bruto anual de 27.712,71 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación Convenio Colectivo de Industrias y Servicios de Metal de la provincia de Albacete.

SEGUNDO.- Con fecha 23/09/2014 por 'AUTOJUNTAS S.A.U.' se entregó a Narciso carta de despido, cuyo contenido damos por reproducido (doc nº 1 de los acompañados a la demanda), y en la que se disponía: '(...) Pues bien, en uso de dicha autorización y control, esta empresa ha podido comprobar que: viene dedicando gran parte de la jornada de trabajo para la realización de cuestiones de naturaleza personal, obviando la atención de su trabajo, hecho éste que sucede a lo largo de todos los meses de 2.012, 2.013 y 2.014. Pero lo que es más grave aún, utiliza sin autorización alguna las plataformas internas de trabajo para comunicación para uso propio y particular, conociendo como sabe que existe una prohibición expresa de uso particular de tales sistemas de comunicación. El uso de tales medios merma su capacidad productiva, amén de que se utilizan, a pesar de la prohibición expresa para cuestiones de naturaleza personal impropias de su destino.

Así se ha podido evidenciar dicho uso para conversaciones con su ex pareja y sobre la problemática existente al respecto, extremos estos que en modo alguno son tolerables desde la perspectiva empresarial del uso y control de los equipos de trabajo.

A mayor abundamiento, Ud. ha tenido conocimiento de la información que obtuvo de esta empresa su ex pareja Dª. Virginia los pasados días 27 de agosto y 17 de noviembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, información secreta relativa a costes, viajes, facturas, visitas, lugares de hospedajes, de determinados directivos de esta mercantil, datos estos que han sido obtenidos bien sustrayéndolos de las bases de datos de esta mercantil, bien, mediante copia de los soportes documentales de los que se extraen los mismos.

Al igual que sucede en el apartado anterior, la confidencialidad de tales elementos es básica desde la óptica de la relación trabajador-empresa, habiendo quebrantado y transgredido la buena fe contractual que debe primar en dicha relación.

Estos datos confidenciales han sido incluso aireados en círculos abiertos dejando al descubierto gran parte de información secreta que Ud. debía haber ocultado, y que puede causar un grave menosprecio y descrédito a esta compañía.

La gravedad de los hechos se incrementa pues tales datos han sido facilitados por una tercera persona a la que Ud. no ha tenido inconveniente alguno en manifestar tal circunstancia.

En virtud de lo anterior, esta empresa considera que su actuación es un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 d) E.T . en elación con lo previsto en el artículo 31 faltas muy graves letras C), F) y K) ha decidido proceder a su despido por causa disciplinaria.

En cuanto a la fecha del despido ésta será la de hoy 23 de septiembre de 2014.

De dicha comunicación se dará traslado a la representación legal de los trabajadores.'

TERCERO.- La parte actora no consta que ostente o haya ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO.- El día 04/11/2014 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia.

QUINTO.- También el día 04/11/2014 se interpuso demanda por la actora en el Decanato de los Juzgados de Albacete.

TERCERO.-Que en fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, se dicto Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda SUBSANAR y RECTIFICAR EL ERROR ARITMÉTICO en que se incurrió en la sentencia número 308/2015, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince , dictada en el presente procedimiento, rectificando el Fallo y fijando como indemnización la cantidad de 79.005,17 euros.

CUARTO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 24-7-2015 , recaída en los autos 1038/14, aclarada mediante posterior Auto de fecha 16-9-2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la reclamación sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Narciso contra la empresa 'AUTO JUNTAS SAU', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 31,c), f ) y k) del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios de Metal de la Provincia de Albacete , así como, desde otro punto de vista, disiente del criterio sentado en la STS de 29-9-2014 respecto al cálculo de la indemnización por despido improcedente, tras la Ley 3/2012. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.-De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador demandante, que venía prestando sus servicios laborales para la recurrente desde 1990, recibió carta de despido, que se transcribe en el hecho probado segundo, que se contiene en los antecedentes de esta Sentencia y se tiene por reiterado en aras de brevedad; b) La Sentencia de instancia deja constancia clara de la falta de acreditación de los hechos imputados, que además, señala en su fundamento jurídico tercero, no se da noticia suficiente de los hechos atribuidos ni de la fecha de su comisión, con la consiguiente indefensión, de una parte, y en todo caso, falta de acreditación por la empleadora de la realidad de los hechos y de su gravedad, añadiéndose que, en todo caso, de ser ciertos, habría existido una clara tolerancia, a la que no puede ponérsele fin intespectivamente, y además, habrían prescrito conforme al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo; c) Consecuencia de todo ello, es la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales de conformidad con la nueva redacción del artículo 56 ET , conforme a la introducida por la reforma laboral de 2012, en los términos que derivan de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/2012 ; d) La empleadora, como se ha señalado, anuncia y formaliza el presente recurso, sin intentar combatir los aspectos de hecho de la misma.

TERCERO.-Procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así, conforme tanto a nuestro derecho interno como a nuestras obligaciones internacionales (así, Convenio nº 158 de la OIT, de 1982, o Directiva 1998/59, sobre despidos colectivos).

Entrando así a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado. Para ello, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET , versión vigente derivada del RD Legislativo 2/2015, de 23-10-2015-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11- 86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.-El recurso formulado se construye en torno a una inteligente argumentación sobre los incumplimientos del trabajador y su gravedad, pero sin embargo, ni se pronuncia ni argumenta respecto a la suficiencia del contenido de la carta, extremo que es esencial, como se ha señalado, a los efectos de permitir la adecuada defesa del trabajador, y se reitera, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 12-3-2013 , ' ... reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Y eso es lo que ocurriría en el caso, con el añadido de dificultar la aplicación de la eventual prescripción de las conductas imputas.

Tampoco se pretende modificar en el recurso formulado la convicción judicial de no haberse acreditado la comisión de los hechos atribuidos al trabajador a que se refiere la carta, pese a las deficiencias de la misma señaladas. Ni tampoco, por último, a la existencia subsidiaria de tolerancia empresarial, para el supuesto de ser ciertas las mismas. Todo lo que conduce a la confirmación de la calificación de improcedencia del despido.

QUINTO.-Por último, en cuanto a la cuestión del alcance cuantitativo de la indemnización legal tasada a que se refiere el artículo 56,2 ET , en los términos que derivan de la Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 : que literalmente establece que: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso', a que si se refiere el recurrente, para considerar inaplicable la interpretación dada a la misma por la STS de 29-9-2014 , más allá de su opinión de que la jurisprudencia no es fuente del derecho, según razona el recurrente, 'ni en el ámbito procesal ni en el sustantivo', de acuerdo con el artículo 1 , 6 del Código Civil , lo cierto es que dicho precepto refiere literalmente que la jurisprudencia 'complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'. No es por tanto la cuestión que debe de ser objeto de discusión si la jurisprudencia tiene o no valor de fuente del derecho, ni directa ni indirecta, sino la de su valor y vinculación en relación con la aplicación de tales fuentes normativas (ley, costumbre y principios generales del derecho) por los diversos operadores jurídicos, y más particularmente, por los demás órganos judiciales. Y ello, con la particularidad añadida, en el ámbito de la jurisdicción social, de que el Tribunal Supremo tiene atribuida, entre otras, la muy principal función de unificar la doctrina ( artículo 218 y siguientes de la LRJS ), la que ya se hace a partir de la primera que se dicte, aunque aún no sea jurisprudencia hasta que no se reitere en alguna otra posterior. Y, siendo sin duda posible, como deriva del artículo 117 de la Constitución , discrepar razonadamente, de lo decidido por dicho Tribunal, en función de la existencia de otros argumentos o aspectos no tenidos en cuenta en la decisión judicial unificadora, lo cierto es que, en lo que hace a la cuestión de la interpretación del citado artículo 56,2 ET , en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/2012 , no solamente es que esta Sala comparta la interpretación unificada realizada en la mencionada STS de 29-9-2014 , sino que además, la misma ha sido reiterada en las SSTS de 2-2-2016 y 18-2-2016 . Por lo que tampoco cabe admitir dicha alegación del recurrente respecto a la cuantía de la indemnización opcional establecida en la Sentencia combatida, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

SEXTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'AUTO JUNTAS SAU' contra la Sentencia de fecha 24-5-2015, que fue aclarada mediante posterior Auto de fecha 16-9-2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Narciso , y en cuyas actuaciones ha intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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