Sentencia Social Nº 454/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 454/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1945/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1994

Núm. Roj: STSJ CV 1994/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1945/2015
RECURSO SUPLICACION - 001945/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 454 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001945/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000064/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Carlos Miguel , representado por la G.S. Dª Mónica Navarro Pastor,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, BLASCO CONSTRUCCIONES EN MADERA SL y MUTUA ASEPEYO, representada por la Abogada
Dª Silvia Martínez Marhuenda y en los que es recurrente D. Carlos Miguel , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Carlos Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Asepeyo y Blasco Construcciones en Madera SL, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra .'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Carlos Miguel , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de ayudante de carpintero Segundo: Que la parte actora sufrió un accidente de trabajo con fecha 25/08/2010, cuando trabajaba en la empresa Blasco Construcciones en Madera SL, en la que prestaba servicios y que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización, siendo la Mutua que cubría dicho riesgo con la empresa la Mutua Asepeyo, siendo dado de baja por contingencias profesionales el 26/08/10por epicondilalgia. Después de tratamiento fue dado de alta por facultativo de la Mutua con fecha 8/06/11 por mejoría. Con fecha 10/10/11 fue dado de baja el actor por recaída del accidente de trabajo por epicondilalgia y dado de alta, después de tratamiento, con fecha 25/06/12. Tercero: La Mutua propuso a la parte actora y ante el INSS para expediente de lesiones permanentes no invalidantes. Y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Cuarto: Y el día 12/09/12 emitió informe de valoración médica el facultativo del INSS apreciando: epicondilitis y epitrocleitis derecha.

El día 18/09/12 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 110por cicatricespor 450 euros. Y el día 24/09/12 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la parte actora lesiones permanentes no invalidantes, por las secuelas del accidente de trabajo por Baremo 110 por cicatrices por 450 euros y a cargo de la Mutua codemandada. Quinto: Que la parte actora, no estando de acuerdo con la misma, formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial y el día 21/11/12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. Sexto: La base reguladora de la incapacidad permanente parcial del actor por accidente de trabajo es de 1.356,18 euros mensuales y 45,21 euros diarios. Séptimo: La parte actora sufrió un accidente de trabajo con fecha 25/08/10, y padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: epicondilitis diagnosticada en 2010 con tratamiento conservador y quirúrgico el 23/02/11 y epitrocleitis derecha con tratamiento conservador y quirúrgico el 29/03/12 a nivel de epitróclea y posterior rehabilitación.Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: dolor en codo derecho en región epitroclear, cicatriz quirúrgica a nivel epicondíleo bien epitalizada y otra cicatriz más reciente en región epitroclear con ligera hinchazón, movilidad de codo completa, trofismo muscular conservado. Octavo: El actor ha continuadoprestando servicios en la empresa codemandada hasta el 30/11/14, estando ahora cobrando desempleo. '

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.

Carlos Miguel , habiendo sido impugnado por la demandada MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita la modificación del hecho probado 7º para que se proceda a la adición de un segundo párrafo que diga: 'El actor presenta algias actuales referidas en región epitroclear en las sobrecargas mecánicas o posturales de dicha articulación'. Pero la adición solicitada, basada en prueba que la propia juzgadora ha valorado, el informe médico de síntesis, debe desestimarse ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. La juez ha considerado relevante para formar su convicción 'las propias conclusiones del informe médico de síntesis y la exploración efectuada en el mismo y conclusiones del EVI y prueba llevada a cabo en juicio consistente en la prueba documental aportada a instancia de la parte actora y de la Mutua y los informes periciales efectuados en juicio a instancias del actor y de la Mutua' (sic), por lo que no podemos entender que se ha producido omisión trascendente alguna que requiera de adiciones al factum.



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS . La parte recurrente indica que, de la valoración de la prueba médica se desprende que el actor presenta algias en la movilidad del codo en la región epitroclear por epitrocleitis derecha, y que dichas secuelas le producen limitación en las sobrecargas mecánicas y posturales de dicha articulación. Sigue diciendo que la profesión del actor es de índole manual y tiene funciones de movilización de objetos y piezas de madera, uso de maquinaria de vibración y percusión y requerimientos mecánicos de miembros superiores, por lo que es merecedor de una incapacidad permanente parcial.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que: 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente parcial. En efecto, según el hecho probado 7º, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: 'Epicondilitis diagnosticada en 2010 con tratamiento conservador y quirúrgico el 23/02/11 y epitrocleitis derecha con tratamiento conservador y quirúrgico el 29/03/12 a nivel de epitróclea y posterior rehabilitación. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: dolor en codo derecho en región epitroclear, cicatriz quirúrgica a nivel epicondíleo bien epitalizada y otra cicatriz más reciente en región epitroclear con ligera hinchazón, movilidad de codo completa, trofismo muscular conservado.' En base a lo expuesto, y pese a que el actor tiene una profesión de notorio carácter físico, ayudante de carpintero, reconociendo el propio fundamento segundo de la sentencia de instancia que en su profesión habitual tiene funciones de movilización de objetos y piezas de madera, uso de maquinaría de vibración y percusión, y requerimientos mecánicos de miembros superiores, las limitaciones que presenta no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual. Debe subrayarse que el trabajador ha recuperado la capacidad funcional de su codo derecho tras las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento rehabilitador, que tiene una movilidad de codo completa y que el trofismo muscular está conservado. Es cierto y así lo entiende la sentencia de instancia, que el trabajador presenta algias en el codo derecho, pero ello no es suficiente para considerar que las dolencias residuales descritas tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no consta que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo el actor no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, vista la falta de entidad de la repercusión funcional, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de ALICANTE, de fecha 26 de enero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1945 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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