Sentencia Social Nº 454/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 454/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 345/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 454/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7685


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 345/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.40de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA139/15

RECURRENTE/S: COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U

RECURRIDO/S: D. Martin

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Junio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 454

En el recurso de suplicación nº345/16interpuesto por el Letrado Dº ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación deCOMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 25-11-15 ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº139/15del Juzgado de lo Social nº40de los de Madrid, se presentó demanda por D. Martin , contraCOMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U.en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el fondo, desestimando la demanda formulada por D. Martin contra COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U.DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantil demandada de la demanda de despido presentada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO:Con fecha 19.12.2014 la empresa demandadaCOMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U.comunica al actorD. Martin ,que con tal fecha de efectos, 'el Consejo de Administración ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo especial de Alta Dirección que entró en vigor el 1.9.2009, por desistimiento unilateral, pudiendo pasar por las oficinas de la Empresa donde se le practicará la oportuna liquidación. La presente decisión se justifica por el acuerdo del Consejo de Administración de terminar con el proyecto que le fue encomendado relativo a la realización de las gestiones que resultasen necesarias para la compra de una Compañía del sector de Gran Consumo en España, con la finalidad de incrementar el negocio y utilizar los posibles excedentes de caja en invertir en nuevos proyectos. Tras diez meses trabajando en dicho proyecto no se ha producido compra alguna habiéndose perdido importantes oportunidades relacionadas con la situación de crisis vivida por diversas empresas en nuestro País, por lo que la decisión del Consejo de no seguir adelante con el proyecto es definitiva e irrevocable. Agradeciéndole enormemente los servicios prestados durante su desempeño laboral para Compañía Canariense de Tabacos S.A.U., le saludamos atentamente. Fdo. Don Juan Manuel . Presidente del Consejo de Administración de Compañía Canariense de Tabacos S.A.U.' (hecho cuarto de la demanda no controvertido).

SEGUNDO:Con fecha 15.1.2015 por el actor se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por el concepto 'despido' contra dicha decisión celebrándose sin avenencia el preceptivo acto el día 2.2.2015 (folio 10).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día15-6-16.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la propia demandada y sin entrar en el fondo absuelve a la empresa de la demanda de despido presentada. El actor ha impugnado el recurso y la recurrente ha presentado un posterior escrito de alegaciones que ha de considerarse ineficaz, ya que la posibilidad de presentar ese tipo de escrito queda reservada al supuesto de que en el escrito de impugnación la parte recurrida hubiera alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias que no le hubieran sido estimadas en la sentencia. En este caso el escrito de impugnación se limita a oponerse al de formalización, sin alegar ninguna de tales cuestiones a que se refiere el art. 197.1 LRJS , por lo que la parte recurrente no estaba legitimada para presentar el escrito de alegaciones previsto en el art. 197.2 LRJS , que no instaura, como quizás habría entendido la recurrente, la posibilidad ilimitada de efectuar una suerte de réplica al escrito de impugnación.

Por otra parte, hay que rechazar el documento que al amparo del art. 233 LRJS se aporta junto con el escrito de formalización, ya que se trata de la papeleta de conciliación por el concepto de reclamación de cantidades formulada por el actor con fecha de 23-3-15, aludiendo también al acta de conciliación de fecha 14-4-15 que no se aporta, y habiéndose celebrado el juicio oral en este proceso el 25-11-15, es claro que la empresa pudo haber presentado dichos documentos en el juicio.

SEGUNDO.-Los tres motivos del recurso se formulan al amparo del art. 193.a) de la LRJS , alegando en todos ellos las mismas infracciones, de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución , 97 y 102 de la LRJS . Aun desarrollando prolijas alegaciones, no se ha fundamentado debidamente la comisión por la sentencia de instancia de tales infracciones procesales, al no exponerse en el recurso el contenido de dichos preceptos y en qué aspecto y de qué forma habrían sido quebrantados en la sentencia al interpretarlos o aplicarlos de forma equivocada, resolviendo de forma opuesta a lo que tales artículos disponen, no siendo infrecuente en los recursos la desacertada técnica consistente en citar los preceptos supuestamente infringidos en el encabezamiento del motivo y posteriormente omitir volver a mencionarlos con el fin de exponer la fundamentación en derecho de esa infracción que se alega. Ello implica desconocimiento de la carga procesal que impone al recurrente el art. 196.2 de la LRJS y podría abocar directamente al fracaso del recurso.

El objetivo que se persigue con el primer motivo es que esta Sala declare la nulidad de la sentencia y resuelva en su lugar'acordar la desestimación de la demanda por apreciación de la excepción de la inadecuación de procedimiento, sin que quepa de ninguna manera la posibilidad de que la contraparte procesal reinicie su reclamación por la vía de la demanda de cantidad'. Este resultado no deriva de ninguno de los preceptos infringidos y si la sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia que cita el recurrente hubiera llegado a esa conclusión, lo que no es el caso, no la compartiría esta Sala. Fue la parte demandada quien alegó la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora no se opuso, dictando a continuación la Magistrada sentenciain voceque luego ha formalizado por escrito apreciando dicha excepción. El art. 102.2 de la LRJS establece la posibilidad de reconducir el proceso a la modalidad adecuada si en cualquier momento se advierte la inadecuación del procedimiento seguido. Se persigue de esta manera evitar que se dicte un fallo meramente procesal de absolución en la instancia y la necesidad de entablar un nuevo proceso. Pero si la reconducción no es factible porque no es posible completar los trámites, o si el demandante persiste en la modalidad procesal inadecuada, en esos casos sí se habrá de dictar un fallo meramente procesal. Lo que no existe en la ley es la solución que propugna la recurrente: que se declare la inadecuación de procedimiento y a la vez se desestime la demanda en cuanto al fondo, o se prohíba - según se desprende de las expresiones utilizadas por la recurrente - a la parte demandante iniciar un nuevo proceso. El fallo procesal de sobreseimiento del proceso o absolución en la instancia se agota en este pronunciamiento y no puede ir más allá.

En este caso la parte actora no ha insistido en un procedimiento inadecuado, puesto que ha aceptado la excepción propuesta por la demandada. Por ello lo único que cabría sostener es que la sentencia podría haber reconducido el proceso al ordinario de reclamación de cantidad, pero esto no lo ha pedido ninguna de las partes en esta vía de recurso, ni tampoco en la instancia. En todo caso, seguramente la juzgadora de instancia no lo hizo de esta manera porque previamente, al considerar que se estaban ejercitando simultáneamente acciones no susceptibles de acumulación, había requerido a la parte actora a que optase por la demanda de despido o por la de reclamación de cantidad, habiendo efectuado el demandante la opción por la acción de despido, formulando otra acción de reclamación de cantidades. Fuera o no acertada esa decisión, cuestión en la que no debemos entrar, lo cierto es que ganó firmeza y ha configurado el proceso sin que pueda ya cuestionarse, y de esta forma, al quedar fuera del proceso la reclamación de indemnización, lucro cesante y salarios de preaviso, ya no era posible la reconducción del proceso de despido al ordinario de cantidad.

Por todo lo razonado se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se solicita'la nulidad de actuaciones no hasta el momento de dictar sentencia, sino hasta el momento de la celebración del juicio, debiéndose celebrar el mismo, para, en su caso, acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, una vez celebrado el juicio de forma completa, con presentación de todos los argumentos y práctica completa de la prueba que cada parte quiera realizar'.

Lo cierto es que para poder solicitar con algún fundamento la nulidad de actuaciones y su reposición a la celebración del juicio, habría de concretarse cuál ha sido la infracción procesal cometida por el órgano judicial en la vista oral, especificando el precepto infringido y razonando sobre la indefensión material que le habría producido a la parte la actuación judicial. Como nada de esto se hace ni en este motivo ni en el anterior al que la parte se remite, se impone también la desestimación.

TERCERO.-En el último motivo se solicita'la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas hasta el momento de la celebración del juicio, por existir en el fallo de la resolución recurrida una incongruencia entre lo realmente sucedido en el acto del juicio y la fundamentación jurídica y fáctica que la soportan'.

Además de reiterar lo antes expuesto sobre la total omisión de la cita de los preceptos procesales y concreción de la infracción cometida y de la indefensión sufrida, hay que advertir la incoherencia que supone el solicitar la reposición de actuaciones hasta el momento del juicio si la infracción se ha cometido en la sentencia. Con ello tendría que bastar para la desestimación del motivo, pues la observancia de la técnica procesal es ineludible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

Con todo, cabe añadir que en ningún caso sería compartible la alegación según la cual la empresa no estuvo conforme con la existencia de una relación de alta dirección a partir del 1-2-14 ni con la existencia de un acto de desistimiento unilateral empresarial. En efecto, al alegar la excepción de inadecuación de procedimiento con invocación de la sentencia del TS de 27-12-02 (rec. 1610/02 ), ello implicaba mantener que se trataba de una relación de alta dirección, pues según dicha sentencia la acción de reclamación de la indemnización en un desistimiento de dicha relación especial es una acción ordinaria y no de despido. Al apreciarse la excepción procesal por ser de examen previo, ya no es posible entrar en cuestiones de fondo. Si lo que quería defender la empresa era que la relación laboral - a pesar de haber exteriorizado la empresa un acto de desistimiento de alta dirección - no era especial sino común, tendría que haber efectuado esa alegación con carácter principal. Lo que no puede pretender es que se estime una excepción procesal que ella misma alega y que sin embargo se entre también a examinar cuestiones sustantivas del fondo del litigio de forma opuesta a la excepción alegada. Por ello no puede compartirse, al incurrir en la contradicción señalada, la alegación según la cual la empresa'intentó defender, sin que se nos permitiese, dicho sea con respeto, que la relación del Sr. Martin es una relación laboral ordinaria y no de alta dirección desde el 1 de febrero de 2014 inclusive, lo que convierte a la extinción por desistimiento en un despido, y conllevaría, en su caso, que el procedimiento sí pudiera ser el indicado...'.Y en cualquier caso si lo que se quiere es formular una queja respecto a la actuación procesal de la juzgadora en relación con las alegaciones que se quisieron efectuar, sería imprescindible haber formulado en ese momento dentro del juicio oral la oportuna protesta ( art. 87.2 LRJS , art. 191.3.d] LRJS y reiterada doctrina y jurisprudencia sobre la exigencia de la protesta siempre que sea posible, como requisito para alegar en el recurso las infracciones procesales).

En definitiva, hay que desestimar el recurso y confirmar la sentencia que, no se olvide, ha acogido la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la propia demandada y recurrente.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en fecha 25-11-15 en autos 139/15 seguidos a instancia de D. Martin contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00345/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00345/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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