Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 454/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 139/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 454/2018
Núm. Cendoj: 33044440042018100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5812
Núm. Roj: SJSO 5812:2018
Encabezamiento
En Oviedo, a 08 de octubre de 2018
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 139/2018 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de la entidad COMPAÑÍA ASTURIANA DE EMABALAJES SL, que compareció representada por el Letrado don José Manuel Rodríguez García, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que compareció representada por la Letrada doña Adela Roces Llaneza, y contra D. Rodrigo, que no compareció a la vista pese a estar legalmente citado.
Antecedentes
En el decreto de admisión de la demanda de fecha 5 de marzo de 2018 se acordó emplazar a D. Rodrigo, en cuanto pudiera resultar afectado/perjudicado por la estimación de la demanda, a fin de que si le interesara comparezca como parte en el presente proceso.
Hechos
Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 5.000 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 12.16 b del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo, de conformidad con las circunstancias previstas en el art 40.2.b del RD Legislativo 5/2000. Se toman como circunstancias agravantes la peligrosidad de la actividad con este y otros equipos que se desarrolla en el centro de trabajo y la gravedad del daño que hubiera podido sufrir el trabajador como consecuencia de la falta de medidas de seguridad que debieron existir.
Con fecha 5 de septiembre de 2017 se da traslado del citado escrito a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, por estar la documentación solicitada por el actor en el expediente de dicho organismo, procediéndose a la vista de la misma el 27 de octubre de 2017, sin que la empresa formulase alegaciones.
* Acción formativa e informativa: riesgos exposición al ruido, Exposición a polvo de madera, Uso de equipos de protección individual, con una duración de 3 horas. Fecha 1-12-2016.
*Formación e información sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo Fecha 1-12-2016, 4 horas.
*formación sobre procedimientos de trabajo de las siguientes maquinas: Sierra radial circular MAGGI BEST 960 PTS 0105042017, Sierra radial doble OMGA PTS 0405042017, Sierra circular de Mesa Alba PTS 0505042017. Fecha 10-4-2017, Duración 2 horas.
*formación sobre procedimientos de trabajo de máquinas de corte y pistolas clavadoras. Fecha 11 de abril de 2017, duracion 3 horas.
La empresa entregó al trabajador EPIS.
Dentro de las aplicaciones que señala el fabricante de la máquina ALBA TLE 4 en el apartado 3.2 del manual de la tronzadora ALBA TLE 4 está 'cortar toda clase de maderas tablones y cuñas' El manual del fabricante no prohíbe el uso de esta tronzadora ligera para realizar cortes a inglete de tablas
Fundamentos
La entidad demandada se opone en base a las alegaciones que formuló en la vista, considerando ajustada a derecho la sanción impuesta.
Con la imposición de sanciones económicas por la Administración, se trata de prevenir situaciones que pueden tener una incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores, en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, surgiendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas como consecuencia de los accidentes producidos, entre las ramas del Derecho reguladoras, se halla el Derecho Administrativo sancionador.
En esta vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como faltas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva.
Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la aportada por las partes, y la testifical practicada en al vista.
Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.
A la empresa se le impone una sanción en aplicación del art 12.16 b que dispone que son infracciones graves:
'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos...'
En el acta se consideran infringidos los art 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 31/19995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, en relación con lo dispuesto con el RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Analizada la prueba documental, se aprecia que no hay discusión en cuanto al modo de producirse el accidente y que el mismo fue calificado de carácter leve, pues el accidente consistió en contacto de mano con disco de corte de sierra circular ALBA TLE 4N serie 10207 en funcionamiento, con corte en yema de dedo pulgar derecho en la operación de sujeción y dirección de la tabla al disco de corte para corte en inglete, y ocurrió cuando el trabajador fue a cortar una tabla que medía 10 cms de anchura x metro de larga y tenía que hacerle 2 cortes a inglete (diagonal) en cada uno de sus extremos, y para ello utiliza la sierra circular, llevando guantes puestos, y por despiste acercó la mano al disco y este le corta la yema del dedo pulgar derecho, tal y como consta en el acta declaró el propio trabajador al inspector.
La empresa ha acreditado que el actor tenia EPIS y formación suficiente sobre la actividad a realizar. Asimismo, tal y como consta en el Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, 'dentro de las aplicaciones previstas que señala el fabricante en el apartado 3.2 del Manual de la tronzadora ligera ALVA TLE 4 esta 'corta toda clase de maderas, tablones y cuñas' y el manual del fabricante no prohíbe el uso de esta tronzadora ligera para realizar cortes a inglete en tablas, por tanto, la citada máquina es apta para la función que estaba realizando el trabajador. Por otro lado consta aportada EVALUACION DE RIESGOS LABORALES de la empresa relativa a la Máquina Sierra Circular ALBA TLE4 en la que se recoge expresamente que durante el funcionamiento de la máquina no se utilizarán guantes, y que nunca se empujarán las piezas a cortar con los pulgares en la dirección de la línea de corte, y que se mantendrán pegados a la mano; recogiéndose en el Informe de INTECTOMA que el trabajador 'obviando las informaciones recibidas acerca de la forma correcta de trabajar, cometió el error de empujar la tabla con los pulgares extendidos hacia la zona de corte'. Es claro que el accidente se produjo por un exceso de confianza del trabajador que, teniendo formación sobre el uso de la máquina ALBA TLE 4, sobre la manipulación de piezas, conocía la existencia de riesgo de corte y conocía como manejar la maquina y como realizar la operación.
Por tanto llegamos a la conclusión de que el accidente que sufrió el trabajador no tiene causa en la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa, y no existen evidencias de donde extraer la mínima culpa de la empresa, ni siquiera se puede imputar a la empleadora falta de vigila ncia e incumplimiento de los deberes generales que impone el artículo 17 de LPRL, deber de vigilancia que no puede ser entendido como la exigencia de un control máximo y continuado, asimilable a un control policial, y la causa del accidente de trabajo radica en la conducta imprud ente del trabajador que aun no pudiendo ser calificada de temeraria, tampoco consiste en un mero despiste en la medida que obedeció a un impulso de la voluntad equivocado, y desde luego no adecuado para ejecutar la tarea con garantías de seguridad.
Por lo que se estima la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad COMPAÑÍA ASTURIANA DE EMBALAJES SL contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, habiendo sido citado como parte interesada DON Rodrigo, debo anular y anulo, por no ser conforme a derecho, la resolución de 18 de diciembre de 2017 dictada por la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO en el expediente sancionador por la que se confirmaba el acta de infracción nº 60310/17 extendida a la empresa, al no ser procedente la imposición de sanción alguna.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
