Sentencia SOCIAL Nº 454/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 454/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 678/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5708

Núm. Roj: SJSO 5708:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00454/2019

Procedimiento: Nº 678/2019

S E N T E N C I A NÚM. 454/19

En Ciudad Real, a 18 de noviembre de 2019

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real los precedentes autos número 678/2019, seguidos a instancia de DOÑA Rosalia,defendida por la Letrada Doña María Ángeles Moreno Fernández, frente las empresas CONTACT SERVICIES FOR SATISFACTION S.L. Y MUNDO READER S.L.,asistidas del Letrado Don Roi González Carracero, y VINGROUP S.L.,no comparecida, sobre DESPIDO y CANTIDAD,resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Servicio Común General, sección de registro y de reparto, demanda suscrita por la actora que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que, se declare la improcedencia del despido efectuado, condenándola a abonar a la actora la indemnización correspondiente a razón de 33 días de salario por año trabajado, con todo lo demás procedente en derecho, e igualmente se le condene al abono de la cantidad de 615,18 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la presente.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por decreto de 12 de septiembre de 2019 y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 14 de noviembre de 2019.

La actora desistió en el acto del juicio de la demanda frente a la empresa VINGROUP S.L., ratificándose en la demanda.

Las dos empresas codemandadas se opusieron en los términos que constan en soporte videográfico y audiovisual.

Practicada la prueba consistente en documental e interrogatorio de la actora, se emitieron las conclusiones solicitando de este Juzgado se dicte una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Rosalia prestó servicios para Contact Services for Satisfaction desde el 7.1.2015, con la categoría profesional de gestor telefónico, con contrato indefinido y percibiendo un salario bruto anual de 18.455,39 euros.

La trabajadora prestaba servicios desde su domicilio, como teletrabajo, siendo su centro de trabajo el de su propio domicilio.

SEGUNDO.-El 31.7.2019 la empresa le entregó carta de despido, que se da por reproducida, comunicándole el cese en la relación laboral por causas económicas, productivas y organizativas, indemnizándola a razón de 20 días por año de servicio en la cuantía total de 4.634,92 euros.

La indemnización se le abonó el día 31.7.2019 por transferencia bancaria.

En la carta de despido se alude a un descenso de la venta de dispositivos de electrónica de consumo en los últimos meses debido a la entrada de nuevos competidores en el mercado. Concretamente se dice que ha sufrido un brusco descenso desde abril de 2018, lo que ha provocado que en el acumulado año 2018 las ventas hayan descendido hasta las 1.055.130 unidades, frente a las 1.621.144 unidades vendidas en 2017 y las 1.724.621 unidades vendidas en 2016, y que en los seis primeros meses de 2019 el número de unidades vendidas se haya quedado en 245.814, frente a las más de 500.000 unidades vendidas en cualquiera de los anteriores años en el mismo período. También se indica que la facturación del grupo empresarial en el año 2018 ha descendido en un 17,32% en el último ejercicio con respecto al año inmediatamente anterior, pasando de los 184.947.847,02 euros en el año 2016 y los 190.773.956,46 euros en el año 2017, a los 157.734.756,01 euros del último año. Asimismo, la facturación en los últimos tres trimestres ha disminuido en 16.429.766,50 euros (Q3 2018), 9.605.799,38 (Q4 2018), 12.019.885,85 (Q1 2019) y 14.700.255,62 euros (Q2 2019)en relación a los mismos trimestres del ejercicio anterior. Por último, se señala que resulta imprescindible amortizar determinados puestos de trabajo como el que la actora ocupa, entre otras medidas de reducción de costes, a fin de salvaguardar la continuidad de la compañía.

TERCERO.-La trabajadora reclama 615,18 euros por ocho días de vacaciones no disfrutadas en el año 2019.

CUARTO.-Se dan por reproducidas las declaraciones del IVA de la empresa Contact Services For Satisfaction S.L., correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 (documentos nº 23 a 28 de la demandada), según las cuales:

-En el cuarto trimestre 2017, base imponible 368.207,26 euros

-En el primer trimestre 2018, base imponible 393.625,72 euros

-En el segundo trimestre 2018, base imponible 215.807,09 euros

-En el tercer trimestre 2018, base imponible 226.601,43 euros

-En el primer trimestre 2019, base imponible 271.371,54 euros

-En el segundo trimestre 2019, base imponible 155.172,08 euros

QUINTO.-Según las declaraciones tributarias del impuesto de sociedades presentadas por la empresa demandada Contact Services For Satisfaction S.L.:

-En el ejercicio 2017 la empresa tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 1.110.929,27 euros, y un resultado de explotación de 15.526,55 euros.

-En el ejercicio 2018 la empresa tuvo un importe neto de la cifra de negocios 1.140.031,89 euros, y un resultado de explotación de -4.446,33 euros.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 29.8.2019 respecto de la empresa Contact Services For Satisfaction S.L. en virtud de papeleta presentada el 7.8.2019, concluyendo el mismo sin avenencia.

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 18.9.2019 respecto de la empresa Mundo Reader S.L., en virtud de papeleta presentada el 29.8.2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la valoración conjunta de la documental aportada por ambas partes y del interrogatorio de parte.

SEGUNDO.- Caducidad.Como excepción se invoca por la empresa Mundo Reader S.L. la de caducidad de la acción de despido, alegando que la papeleta de conciliación por despido frene a esta empresa se presentó el 29.8.2019, el vigésimo día de plazo, celebrándose el acto de conciliación el 18.9.2019, presentándose el escrito de ampliación de demanda en el Juzgado el 30.9.2019, por lo que debe considerarse que transcurrieron 28 días hábiles, debiendo entenderse caducada la acción de despido.

La actora se opone a esta excepción alegando que el día 29.8.2019 en que se presentó la papeleta de conciliación era el día décimo noveno, por lo que no se da la caducidad.

El art. 59.3 del E.T. dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Indicando el art. 65.1 LRJS que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. Este precepto ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, entre otras en sentencia 913/2016 de 27.10.2015, recurso 3754/2015 entendiendo que ' la suspensión del cómputo de caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, conforme al artículo 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó'.

En el presente supuesto el inicio del cómputo o dies a quoes el 1.8.2019, día siguiente a la notificación por la empresa a la demandante de su despido, concluyendo tal plazo de 20 días hábiles por tanto el 29.8.2019, habiéndose presentado la papeleta el 29.8.2019, fecha en la que se interrumpe la caducidad, reanudándose el 19.9.2019 (día después del acto conciliatorio), por lo que habiéndose presentado la ampliación de demanda frente a la empresa Mundo Reader S.L. el 19.9.2019, no concurre la excepción de caducidad.

TERCERO.- Grupo fraudulento de empresas a efectos laborales.Sobre la existencia de un grupo fraudulento de empresas entre todas las codemandadas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27.5.2013, recurso 78/2012 realiza un escrupuloso análisis de tal cuestión, indicando que: 'la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/01/1998 (rec. 2365/1997 )Grupo de empresas. y la de 26 de diciembre de 2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/2001 (rec. 139/2001)Grupo de empresas., configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/11/2005 (rec. 3400/2004)Grupo de empresas . -; y 23/10/12 -rcud 351/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 23/10/2012 (rec. 351/2012 )Grupo de empresas. -).

Añadiendo que son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 10/06/2008 (rec. 139/2005 ) Grupo de empresas. -; 25/06/09 -rco 57/08 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 25/06/2009 (rec. 57/2008)Grupo de empresas . -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 23/10/2012 (rec. 351/2012 )Grupo de empresas. -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 26/01/1998 (rec. 2365/1997 ) Grupo de empresas. -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 26/09/2001 (rec. 558/2001 ) Grupo de empresas. -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/01/2003 (rec. 1524/2002 ) Grupo de empresas. -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/11/2005 (rec. 3400/2004)Grupo de empresas . -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 21/07/2010 (rec. 2845/2009 )Grupo de empresas. -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 30/04/1999 (rec. 4003/1998 ) Grupo de empresas. ; 27/11/00 -rco 2013/00 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 27/11/2000 (rec. 2013/2000 ) Grupo de empresas. -; 04/04/02 -rcud 3045/01 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 04/04/2002 (rec. 3045/2001 ) Grupo de empresas. -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/11/2005 (rec. 3400/2004)Grupo de empresas . -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 23/10/2012 (rec. 351/2012 )Grupo de empresas. -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 29/10/1997 (rec. 472/1997 ) Grupo de empresas. -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/11/2005 (rec. 3400/2004)Grupo de empresas . -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 23/10/2012 (rec. 351/2012 )Grupo de empresas. -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE Legislación citadaCE art. 1137 , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 21/12/2000 (rec. 4383/1999 ) Grupo de empresas. -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/01/2003 (rec. 1524/2002)Grupo de empresas . -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/11/2005 (rec. 3400/2004 )Grupo de empresas. -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/2001 (rec. 139/2001 )Grupo de empresas. -).'

Concluyendo que, como se recuerda en sentencias del mismo Tribunal, como las de laSSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 , 'para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.'

Precisando que, en esencia, los elementos adicionales que determinarían la responsabilidad de las diversas empresa del grupo serian: '1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'

A tenor de la indicada doctrina jurisprudencial, en los escritos aclarando y explicando la ampliación de demanda frente a la empresas Mundo Reader S.L. y Vingroup S.L. (de la que se desistió en el acto del juicio), se señala que existe unidad de dirección, confusión de patrimonios, siendo Mundo Reader administrador único de Contact Services for satisfaction, con apariencia externa de unidad empresarial, pero nada de ello se acredita en el acto de la vista, por lo que no se puede apreciar la existencia de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de empresas 'aparentes'.

CUARTO.- Despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas.En cuanto al despido objetivo, no se entra a conocer del cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art. 53 ET, puesto que nada se alega en demanda, pese a que no consta el cumplimiento del preaviso de 15 días exigido en el art. 53.1 c) ET, cuyo incumplimiento no supone la declaración de improcedencia del despido ( art. 53.4 ET, último párrafo), pero sí el abono de esos 15 días de salarios al trabajador, que constan abonados como se desprende de la nómina aportada por la empresa como número 14, en la que se recoge una compensación por falta de preaviso de 768,97 euros.

En lo que respecta a las causas económicas, productivas y organizativas invocadas en la carta de despido de 31.7.2019 se va a analizar a continuación si concurren o no las mimas para entender justificada la extinción del contrato de trabajo de la actora.

Este tipo de despido se regula en el artículo 51.1 ET, al que se remite el artículo 52. c) ET, que señala que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. (...) 'se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En la carta de despido se justifica el despido económico, organizativo y productivo en un descenso de venta de dispositivos de electrónica de consumo del grupo de empresas desde abril de 2018, una disminución de la facturación del grupo empresarial en el año 2018 respecto de los años anteriores, y una disminución de facturación en los últimos tres trimestres en relación a los mismos trimestres del ejercicio anterior.

Para acreditar estas causas las dos empresas codemandadas aportan como documento nº 21 un informe pericial fechado el 21.10.2019, no ratificado en el acto del juicio, sobre el estado del grupo BQ, y como documento nº 22 un informe de Auditoría y Estados Financieros del grupo (Cuentas Anuales) del ejercicio 2016 y ejercicio 2017.

Lo que se observa es que tanto en la carta de despido como en los documentos nº 21 y 22 aportados en el acto del juicio, no se individualiza cuál es el volumen de ventas y facturación de la empresa empleadora de la trabajadora, Contact Services for Satisfaction S.L., que es la empresa que procedió a su despido y que ha de responder, en su caso de la declaración de improcedencia, ya que conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se aprecia un grupo fraudulento de empresas a efectos laborales. Por ende, si no procede la condena solidaria de las empresas demandadas, tampoco procede entrar a examinar los documentos relativos a la situación económica del grupo de empresas, sino única y exclusivamente los documentos relativos a la situación económica, organizativa y productiva de la empresa Contact Services for Satisfaction S.L.

Y esos documentos son las liquidaciones del IVA de Contact Services For Satisfaction S.L. de algunos trimestres de 2017, 2018 y primer y segundo trimestre de 2019, aportados como documento nº 23 a 28, y los impuestos de sociedades de Contact Services For Satisfaction S.L. aportados antes de la vista:

De las liquidaciones de IVA se extrae:

CUARTO TRIMESTRE 2017

BASE IMPONIBLE 368.207,26 EUROS TERCER TRIMESTRE 2018

BASE IMPONIBLE 226.601,43 EUROS

PRIMER TRIMESTRE 2018

BASE IMPONIBLE 393.625,72 EUROS PRIMER TRIMESTRE 2019

BASE IMPONIBLE 271.371,54 EUROS

SEGUNDO TRIMESTRE 2018

BASE IMPONIBLE 215.807,09 EUROS SEGUNDO TRIMESTRE 2019

BASE IMPONIBLE 155.172,08 EUROS

Por tanto, no se aportan por la empresa las liquidaciones de IVA de los tres meses trimestres consecutivos anteriores al despido y de los mismos tres trimestres del año anterior.

Se deberían de haber aportado las liquidaciones de IVA del cuarto trimestre de 2018, primer y segundo trimestre de 2019 y las correlativas de los mismos trimestres del año anterior, es decir, las del cuarto trimestre de 2017, primer y segundo trimestre de 2018, y no se aporta la liquidación del cuarto trimestre de 2018, por lo que no se puede determinar con exactitud cuál es la verdadera situación económica de la empresa los tres trimestres previos al despido en relación con los mismos del año anterior.

De los impuestos de sociedades de la empresa Contact Services For Satisfaction S.L. resulta:

-En el ejercicio anual 2017 la empresa tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 1.110.929,27 euros, y un resultado de explotación 15.526,55 euros.

-En el ejercicio anual 2018 la empresa tuvo un importe neto de la cifra de negocios 1.140.031,89 euros, y un resultado de explotación de -4.446,33 euros.

De lo anterior se desprende que el importe neto de la cifra de negocios fue superior en el ejercicio 2018 que en el ejercicio 2017, y aunque el resultado de la explotación haya sido negativo en el ejercicio 2018, se parte en dicho ejercicio de un volumen de ventas superior, por lo que no concurre el descenso en el volumen de ventas que se indica en la carta de despido como causa económica del mismo.

Se considera que se ha de tener en cuenta para determinar si concurre la causa económica invocada en la carta de despido el importe neto de la cifra de negocios por cuanto en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2018 el resultado de la explotación es negativo a consecuencia del aumento de las indemnizaciones de personal, pero no por la disminución de ventas o de facturación.

Por otro lado, los impuestos de IVA y sociedades aportados atienden a la mera declaración que ante la Administración Tributaria efectúa el empresario, y ello solo en relación a aquellas operaciones comerciales sujetas a dichos tributos.

De todo lo anterior se extrae que con los documentos aportados no se acredita la realidad de la causa económica, organizativa y productiva que se invoca para el despido, a lo que se ha de añadir que no se aportan por la empresa Contact Services las cuentas anuales depositadas ante el Registro Mercantil.

Es por ello por lo que procede estimar la pretensión de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 ET, en relación con el art. 122.3 LRJS y con las consecuencias que así mismo disponen los arts. 56 y 53.5, apartado b) del ET y el art. 123 LRJS.

QUINTO.- Vacaciones.En lo que respecta a la reclamación de cantidad de 615,18 euros en concepto de 8 días de vacaciones no disfrutados por la trabajadora, se ha de tener en cuenta que la empresa acredita con el documento nº 19 que la trabajadora disfrutó de 15 días de vacaciones en el año 2019, dado que así lo reconoció la propia trabajadora en su interrogatorio.

Concretamente disfrutó de vacaciones el 24.7.2019, el 22.7.2019, el 4.7.2019, del 21.5.2019 al 28.5.2019, del 16.5.2019 al 17.5.2019, y del 13.5.2019 al 14.5.2019.

Asimismo, queda acreditado con dicho documento y con el interrogatorio de la trabajadora, que se le permitía disfrutar de vacaciones en el año 2019 con cargo al año 2018.

En el cuadrante aportado por la empresa constan otros 6 días más de vacaciones disfrutados en el año 2019, concretamente el 4.1.2019, del 8 al 11 de febrero de 2019, y el 22 de abril de 2019, días que la empresa considera que se corresponden con las del año 2018.

A la vista de lo expuesto, no acreditándose por la trabajadora demandante que algunos de los 15 días de vacaciones que la empresa acredita que disfrutó en el año 2019 y con cargo al año 2019 no se corresponden con dicha anualidad, sino con la del 2018, se ha de desestimar la reclamación de cantidad en concepto de vacaciones.

SEXTO.- Recursos.Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimandola demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rosalia frente a las empresas CONTACT SERVICES FOR SATISFACTION S.L., MUNDO READER S.L. Y VINGROUP S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendoa MUNDO READER S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra y condenandoa CONTACT SERVICES FOR SATISFACTION S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien la indemnice con la suma de 7.647,61 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Desestimandola reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Rosalia, se absuelvea CONTACT SERVICES FOR SATISFACTION S.L. de la reclamación de cantidad ejercitada en su contra.

Se tiene por DESISTIDAa la actora de la demanda frente a la empresa VINGROUP S.L.,y se le absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo -por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante, al notificarle la sentencia- en el plazo indicado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1381 0000 65 067819, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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