Sentencia SOCIAL Nº 454/2...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 454/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 454/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100455

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2127

Núm. Roj: STS 2127:2020

Resumen:
Contrato de interinidad por vacante. Por el mero transcurso de tres años el contrato no se convierte en indefinido no fijo. Inaplicabilidad del artículo 70 EBEP. Reitera doctrina SSTS 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018, 20.11.2019, rcud 2732/2018, 5.12.2019, rcud 1986/2018, 5.02.2020, rcud 2246/2018 o 6.02.2020, rcud 2726/2018.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1032/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 454/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1914/2018, formulado frente a la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada en autos 649/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada, seguidos a instancia de D. Jose Pablo, contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado Dª Rosa María Benavides Ortigosa, en nombre y representación de D. Jose Pablo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social 5 de los de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Jose Pablo contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se declara que el cese del actor en su puesto de trabajo producido en fecha de 30 de junio de 2017 es procedente convalidándose la extinción de la relación laboral con el mismo producida y se declara el derecho del mismo al percibo de un indemnización por cese de 18.925,27 euros, condenando a las citadas demandadas a su abono a la misma'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- D. Jose Pablo con D.N.I núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA desde el 16 de mayo de 2006 con la categoría profesional de Psicólogo Grupo I en el Centro de Rehabilitación 'Cortijo Buenos Aires' de Granada. SEGUNDO.- La relación laboral se documenta mediante contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2006 de carácter temporal interinidad por vacante en cuya cláusula sexta se hace constar que: 'Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en el Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio Colectivo'. El salario diario del actor por todos los conceptos asciende a la cantidad de 84,74 euros (base de cotización nóminas 2577,54 x 12/365). TERCERO.- Durante la relación laboral el actor prestó servicio como Titulado Superior Grupo I Psicólogo con el código de puesto de trabajo 572810. Se da por reproducida hoja de acreditación de datos obrante en el expediente administrativo. CUARTO.- El actor es cesado en fecha de 30 de junio de 2017, siéndole notificada la siguiente resolución: 'En aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se le comunica que con fecha 30 de junio de2017 queda extinguido el contrato de trabajo temporal que usted tiene suscrito con esta Delegación Territorial en Granada de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, código del puesto 572810, en el Centro de Rehabilitación Cortijo Buenos Aires (Granada). La duración del referido contrato, según su cláusula Sexta en relación con el apartado 2 de la cláusula primera será 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo'. Mediante Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública-publicada en el BOJA núm. 85, de 8 de mayo de 2017- se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 96, de 23 de mayo de 2017 se publica la corrección de errores de la citada Resolución de 2 de mayo de 2017. Como resultado de la finalización del concurso de traslados del personal laboral, se adjudica con carácter definitivo la plaza TITULADO SUPERIOR (código 572810) al trabajador que ha superado el proceso selectivo para su cobertura. Asimismo, se establece en la referida Resolución de 2 de mayo de 2017 que 'la extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslado se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017'. QUINTO.- En el año anterior al cese el actor no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose Pablo y la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Pablo y por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 16 de abril de 2018, en Autos núm. 649/17, seguidos a instancia de D. Jose Pablo, en reclamación de despido, frente a CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación procesal de Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017). El motivo de casación alegaba la infracción del art. 15.1 c) ET en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 ET, en relación con el art. 70.1 EBEP y art. 103 CE. Se alega que la duración del contrato de interinidad por vacante de la Administración Pública va ligada al tiempo que duren los procesos de selección conforme a su normativa específica, citando la STS de 19.7.2016, RUD 2258/2014.

QUINTO.-La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, en el que tuvo lugar. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión litigiosa deducida por la Junta de Andalucía recurrente consiste en dilucidar si la parte actora ha adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo, por mor del transcurso en la contratación con la categoría profesional de psicólogo suscrita en fecha 16.05.2006 y finalizada el 30.06.2017 al haberse cubierto la vacante ocupada por quien había superado un proceso de concurso de traslado en el que la misma estaba incluida.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 31 de enero de 2019, R. 1914/18, desestimó los recursos de la Junta y del trabajador, confirmando la de instancia que, estimando en parte la demanda, había declarado procedente la extinción del contrato del actor con derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio. La sala considera que el transcurso del plazo previsto en el artículo 70 del EBEP y que la Administración haya mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza sin haberla sacado a concurso conllevan que la relación que vinculaba a demandante y demandada fuera de naturaleza indefinida no fija, y que, en consecuencia, su cese lleve aparejado el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, de acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta derivada de la sentencia de 28 de marzo de 2017, R. 1664/2015.

2.El Ministerio Fiscal, partiendo de la base de que la parte demandante no alegó vicio alguno en la suscripción de su contrato de interinidad, ni negó la realidad de la causa alegada como justificativa del mismo, sino exclusivamente el que la Administración Pública no convocara los procesos selectivos en el periodo máximo de tres años en cumplimiento del art. 70.1 EBEP, entiende que el recurso debe ser estimado, citando al efecto lo resuelto por la Sala (por todos RUDS 1756 y 2211/2018) señalando que el precepto impone obligaciones a las AAPP, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que estos contratos tengan una duración máxima de tres años, plazo que viene solo referido a la OPE.

La parte impugnante cuestiona en primer término la concurrencia de contradicción, en esencia, por la diferente naturaleza de las acciones ejercitadas; y, en segundo lugar, sostiene la adecuación a derecho de la sentencia combatida incidiendo en el carácter fraudulento de la relación, atendida su duración inusualmente larga.

SEGUNDO.- 1.Con relación a la exigencia de contradicción, el legislador en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

2.Tras ser requerida para la selección de la sentencia de contraste, al invocar más de una en un único motivo, se ha tenido por seleccionada la más moderna de las relacionadas, que es la de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de marzo de 2018, R. 1884/17. El supuesto litigioso era el de un trabajador contratado el 16.11.2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, pero que luego desestimó la sentencia de contraste, al entender que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo no resultaba de aplicación el art. 70 del EBEP.

Casos virtualmente idénticos, con invocación de la misma sentencia de contraste, y otros en los que fueron otras las referenciales, se han examinado por la Sala: SSTS IV 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018, 20.11.2019, rcud 2732/2018, 5.12.2019, rcud 1986/2018, 5.02.2020, rcud 2246/2018 o 6.02.2020, rcud 2726/2018. Reiteramos aquí el criterio que acuñan por un elemental principio de seguridad jurídica.

3.Así, en el plano atinente al elemento de contradicción, también en este caso los hechos presentan sustanciales identidades, como sucede en aquellas de las relacionadas en las que se reseña idéntica resolución de contraste. Los contratos temporales por vacante en ambos supuestos han excedido en su duración el lapso de tres años; la sentencia recurrida, con sustento en las previsiones del art. 70 del EBEP, mantiene la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que vinculaba a los litigantes declarada por la de instancia, mientras que la referencial rechazó esa novación.

Ambas sentencias aplican la misma norma del EBEP llegando a conclusiones contrarias. Una de ellas califica el contrato de indefinido no fijo por haber durado más de tres años y la otra no. Matizaremos en este punto que la contradicción no resulta enervada por las referencias a la diversa naturaleza de las acciones, como ya hemos expresado en otros precedentes: es indiferente que en un caso se accionara por despido al fin del contrato y que en el otro se tratara del ejercicio de una acción declarativa, pues el problema a resolver era el mismo en los dos casos: si el contrato se había novado en indefinido no fijo y esta cuestión es la que resuelven de forma diferente las sentencias comparadas ( STS IV 17.12.2019, rcud 1758/2018).

La controversia litigiosa radica, por tanto, en determinar si la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP convierte en indefinida la contratación suscrita, cuestión que se enjuicia de manera divergente en las contrastadas y necesita ser unificada.

TERCERO.- 1.La Administración recurrente denuncia la infracción del art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP y con el art. 103 de la Constitución, alegando en esencia que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia referencial, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Correlativamente sostiene la legalidad del contrato de interinidad por vacante suscrito, de forma que su extinción no puede aparejar el reconocimiento del derecho a indemnización como si fuera indefinido, reseñando a tal fin la doctrina del TJUE (STJUE 5.06.2018).

2.En nuestros pronunciamientos precedentes recordamos la argumentación contenida en la STS (Pleno) de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, matizando la anterior al expresar lo que sigue: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión'.

Indicábamos así que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

Pronunciamiento similar fue el de la STS IV (Pleno) de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, en la que además dijimos 'Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015)'.

3.La proyección de la anterior doctrina sobre el actual litigio, conduce también aquí a no apreciar irregularidad alguna en el proceder de la Administración. Y al igual que entonces señalamos, las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). En efecto, los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, rcud. 3503/18, 20-11-2019, rcud. 2732/2016, 3-12-2019, rcud. 3107/2018 y 3-12-2019, rcud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

4.Finalmente hemos de precisar que la parte actora, si bien formuló recurso de suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, argumentando que su cese debía haberse producido por los cauces del despido objetivo del art. 51 y 52 ET, y en última instancia por cuanto no se había aplicado por la demandada la Resolución de 22.11.2016 de la DGRL y SS, por la que se registra y publica el acuerdo de la Comisión negociadora del VII Colectivo del Personal laboral de la Administración de la Junta de 2.11.2016 que modifica el art. 20 del citado convenio y establece una obligación de reubicación del interino vacante cesado como consecuencia de la resolución de concurso de traslados, de forma que tenía que calificarse la extinción de despido improcedente, sin embargo, ante la desestimación de dichas peticiones, no ha interpuesto el correspondiente recurso de casación unificadora.

No refutada en esta sede la validez misma de la extinción del contrato suscrito entre las partes, se impone su mantenimiento, es decir aquella declaración que considera procedente la extinción acordada, pero sin que a la exclusión de la naturaleza no indefinida de la relación pueda anudarse la indemnización acordada en la instancia y que la resolución impugnada confirmó.

En este sentido, una de nuestras sentencias arriba relacionada (STS 17.12.2019), reiterando el criterio acuñado por la Sala expresaba: hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto al punto examinado, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Antonia, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Antonia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

La conclusión doctrinal, en aplicación de todo ello, fue perfilada definitivamente en la STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones obligan de esa manera y como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de la Junta de Andalucía, y a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, pues ha de mantenerse la desestimación que efectúa del recurso de suplicación de la contraparte. Resolviendo así el debate planteado, habrá de estimarse el recurso de tal clase que formularon la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, revocando en parte la sentencia de instancia y desestimando en su integridad la demanda, con la correlativa absolución de la parte demandada.

Sin costas en ninguna de las instancias ( arts. 228 y 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Casar y anular en parte la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1914/2018 y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía manteniendo la desestimación del de la contraparte, y con revocación parcial de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada, en autos 649/2017, desestimamos en su integridad la demanda formulada por D. Jose Pablo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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