Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 454/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2021 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 454/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100448
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1740
Núm. Roj: STSJ ICAN 1740:2021
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000138/2021
NIG: 3803844420200007473
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000454/2021
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000902/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SINDICALISTAS DE BASE; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ
Recurrido: REPUESTOS URUGUAY S.A.; Abogado: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000138/2021, interpuesto por SINDICALISTAS DE BASE, frente a Sentencia 000394/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000902/2020-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por SINDICALISTAS DE BASE, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado REPUESTOS URUGUAY S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La empresa Repuestos Uruguay, S.L. tiene en plantilla a 76 trabajadores, repartidos por los distintos centros de trabajo que ostenta en la isla de Tenerife. Dispone de un Comité de empresa elegidos por votación el 20/12/2019, del que resultaron 9 miembros de los cuales 7 son del Sindicato Sindicalista de Base (D. Martin, D. Mauricio, D. Melchor, D. Modesto, D. Nazario, D. Justino, D. Norberto) y 2 de Comisiones obreras (D. Olegario y D. Ovidio), (folio 76 a 78, -relación de trabajadores-; folio 56 y 59, -acta de miembros del comité de empresa-). SEGUNDO.- La candidatura de las elecciones celebradas el 20/12/2019, participaron como candidatos del Sindicato Sindicalista de Base 18 trabajadores y de Comisiones Obreras 9 trabajadores, (folio 55). TERCERO.- La empresa Repuestos Uruguay, S.L. inició un ERTE por fuerza mayor el 17/03/2020, (hecho conforme). CUARTO.- De los 76 trabajadores, todos fueron incluidos en el ERTE salvo 19 trabajadores, entre ellos, los dos miembros del Comité de Empresa del sindicato Comisiones Obreras, (folio 76 a 78, -relación de trabajadores-). QUINTO.- De los 7 miembros del Comité de Empresa del sindicato Sindicalista de Base, se han reincorporado a la actividad 4 trabajadores y 3 permanecen todavía afectos, en los siguientes términos:
D. Martin, no se ha incorporado.
D. Mauricio, no se ha incorporado.
D. Melchor, no se ha incorporado.
D. Modesto, se incorporó el 08/06/2020.
D. Nazario, no se ha incorporado.
D. Justino,
D. Norberto, se incorporó el 22/04/2020.
(folio 76 a 78, -relación trabajadores-).
SEXTO.- De la plantilla de trabajadores de la empresa demandada, solo 10 trabajadores están afectos por el ERTE por fuerza mayor entre los que se encuentran los 4 miembros del Comité de Empresa del sindicato Sindicalista de Base, (folio 76 a 78, -relación trabajadores-). SÉPTIMO.- D. Martin, como presidente del Comité de Empresa, ha desempeñado su función como miembro del Comité de Empresa desde la aprobación del ERTE hasta la actualidad, por medio del correo electrónico del comité de empresa, (folios 61 a 74, -correos electrónicos cursados entre RRHH y el Comité-).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar la demanda formulada por SINDICALISTA DE BASE, frente a la entidad REPUESTOS URUGUAY, S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra en el seno del presente procedimiento.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SINDICALISTAS DE BASE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2021.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS con el objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando la infracción del articulo 17 de la LRJS, articulo 13 de la LOLS en relación con los artículos 7 y 24 de la Constitución Española. Indica que el sindicato ostenta legitimación activa para interponer la presente demanda que no pretende suplir la posibilidad de interponer acciones individuales por parte de los trabajadores afectados. Señala que la acción ejercitada pretende evidenciar que la actitud global de la empresa atenta contra el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato actor desde el momento que en este sindicato se postula en las elecciones sindicales y como indicios de tal actividad atentatoria del derecho fundamental se alega que la empresa no incorpora a los trabajadores afectados por el Erte del comité de empresa que representan al sindicato ni a los candidatos que se presentaron a las elecciones por el mismos. Alega que no se trata de acciones individuales que deban ser tramitadas como tal por afectar a un trabajador concreta, lo que justificaría la intervención como coadyuvantes, sino es la actuación empresarial generalizada a todo aquel que tenga vinculo con el sindicato sea el trabajador que sea, lo que no sería tampoco excluyente de ejercitar tal acción individual. Invoca la STS de 25 de enero de 1999, que reconoce de forma inequívoca al sindicato legitimación directa para promover en concepto de parte principal, el proceso de protección de derechos fundamentales, e igualmente las acciones de defensa de derechos fundamentales de orden colectivo puede tramitarse en el procedimiento de tutela de libertad sindical, si bien se tramitaran con arreglo a la modalidad especifica correspondiente. Alega que la sentencia impugnada considera que la victima de la lesión de los derechos fundamentales es la única legitimada para accionar contra la misma, pero la actora considera que en casos como el presente también el sindicato es víctima de dicha vulneración, mandando un mensaje claro a los trabajadores de las consecuencias que conlleva vincularse al sindicato en contraposición de otros sindicato en la empresa, comisiones, cuyos representantes no se vieron afectados por el Erte. Se señala que la pretensión formulada ni el suplico de la demanda resulta coherente con la propia lesión del derecho fundamental denunciado , pues como determina entre otras la STS de 14 de junio de 1993, las acción de tutela tiene un contenido complejo y si se reconoce la lesión será una sentencia declarativa y de condena pues se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical y una tutela de reposición del derecho vulnerando y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados.
La sentencia de instancia ha apreciado la falta de legitimación activa del sindicato por entender que del contenido de la demanda y del suplico de la misma lo que se reclama es la prioridad de permanencia de los siete miembros del comité de empresa del sindicato, derecho que ni el sindicato ni el comité de empresa pueden reclamar y dicho derecho deberá ejercitarse a través de los correspondientes procedimiento de impugnación individual de las suspensiones de contrato, todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, 24 de febrero y 25 de marzo de 2014 .Indica que la victima de vulneración de derechos fundamentales es la única legitimada activamente para el ejercicio de la modalidad procesal, pudiendo ocurrir que la pretensión sea esgrimida simultáneamente por un trabajador y por un sindicato por afectar al derecho a la liberta sindical de ambos, pero en modo alguno el sindicato de forma exclusiva en representación de un derecho individual.
El artículo segundo de la LOLS establece: 1. La libertad sindical comprende:a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes. d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.'
El articulo doce preceptúa: 'Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales2 del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.'
El artículo trece indica: 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.'
El Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 18 de febrero de 1994 pone de manifiesto que una actuación discriminatoria puede tener una dimensión individual, pero ello no agota su contenido pues también existe la vertiente colectiva cuando el acto discriminatorio afecta a un grupo genérico de trabajadores que es innominado y no identificable personalmente, aunque puede determinarse mediante datos objetivos, como son los caracteres que le diferencian de otros grupos y en estos términos, es posible que una actuación discriminatoria sea pluriofensiva y atente contra intereses individuales y al mismo tiempo afecte al interés colectivo. Se indica que para la defensa del interés puramente individual que lesione al trabajador en su condición de tal, el afectado puede ejercitar la acción de tutela, mediante un proceso individual, en cuyo caso, se autoriza al sindicato al pertenezca, o a cualquiera más representativo, a personarse como coadyuvante. De esta manera, sólo se juzgaría la vertiente individual de la discriminación llevaría consigo un juicio bilateral de igualdad, y la sentencia que se dictara produciría eficacia de cosa juzgada exclusivamente sobre la pretensión de la demandante. Pero la dimensión colectiva de la posible discriminación que atenta contra el interés genérico del grupo también es tutelable y su defensa no puede ser ejercitada por un sujeto individual, sino por un sujeto colectivo, como es el sindicato, que es portador de intereses generales según el artículo 7 de la Constitución Española, que le encomienda la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios; asimismo el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 comprende dentro de la acción sindical el planteamiento de conflictos individuales y colectivos. El artículo 174.1 autoriza al sindicato a recabar la tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales ( art. 180). Considera que el artículo 174.2 de la LPL, al colocar al sindicato en la posición de coadyuvante no ha venido a minorar la presencia sindical en el proceso, sino a incrementarla, otorgándole la posibilidad de intervención en un proceso individual que antes no tenía reconocida expresamente. Señala que el interés del sindicato queda manifiesto no sólo cuando se vulnera la libertad sindical ,sino también respecto de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, con proyección colectiva. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 invocada en el recurso señala que nada autoriza entender que el artículo 174.1 de la LPL, actual 177 de la LRJS restrinja la limitación del sindicato cuando se ejercita una acción colectiva de tutela de derechos fundamentales.
En relación a las sentencias referenciadas en la sentencia de instancia el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 2014 tiene en consideración que los recurrentes alegaban vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical por no haberse respetado la prioridad de permanencia que, como miembros del Comité de Empresa, tenían legalmente reconocida por los artículos 51.5 y 68 b) del ET. Y se consideró que como el fundamento de la vulneración de la libertad sindical era la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia, no cabía su reclamación a través del cauce de la impugnación del despido colectivo, de conformidad con el último inciso del apartado 2 del artículo 124 de la LRJS ,pudiendo impugnar el despido, en su caso, en el correspondiente procedimiento individual, regulado en el artículo 124.13LRJS. La STS de 24 de febrero de 2015, se pronuncia en los mismos términos, pero también indica con cita de las sentencia de 25 de junio de 2014 que la valoración y enjuiciamiento sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, que es una decisión con efectos directa y primordialmente colectivos, como lo evidencia la propia naturaleza del proceso judicial que puede revisarla, no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados, a salvo de si esos indicios pudieran llegar a implicar una lesión con proyección general sobre un derecho fundamental o el trato desigual real afectara a todo un grupo indiscriminado de trabajadores. Por lo que puede analizarse la lesión con proyección general de un derecho fundamental . En esta línea la STS de 18 de julio de 2014 indica que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por los sujetos colectivos impugnantes de la decisión extintiva empresarial es la que a ellos afecta (ex art. 177.1LRJS) y no la lesión predominantemente individual de tal derecho que pudiera afectar a los trabajadores afiliados o a los trabajadores despedidos en general de tratarse de sindicato más representativo ( ex art. 177.2LRJS ), sin perjuicio de que a los efectos de determinar la existencia de indicios de vulneración del derecho de libertad sindical colectiva se pueda valorar la incidencia de las posibles vulneraciones individuales de tal derecho, partiendo de que, conforme a la jurisprudencia constitucional,forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, garantía de indemnidad que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical.
El Tribunal Constitucional en sentencia 17/2015, declara que el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10. 2 CE, integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible. De este modo, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros. Este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella» [ art. 2.2 d) LOLS]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical. Entre estos derechos de actividad y medios de acción que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical este Tribunal ha venido incluyendo el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y a la promoción de conflictos, pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1CE . En el supuesto contemplado si bien el Juzgado de lo Social había estimado la vulneración del derecho a la libertad sindical al considerar que se habían aportado indicios suficientes que generaban la razonable sospecha del trato discriminatorio denunciado, por referencia a la actuación desplegada por la empresa frente a los dos delegados de personal del sindicato que se concretaba en diversas decisiones empresariales reflejadas en el relato de hechos probados y cuya antisindicalidad había sido declarada por diversos pronunciamientos judiciales, la sentencia dictada en el recurso de suplicación revocó la de instancia al considerar que el sindicato no había aportado indicios que revelaran una conducta empresarial lesiva del derecho a la libertad sindical, por lo que no resultaba necesario examinar las razones y actividad probatoria desplegada por la empresa. Razonaba la Sala de lo Social que la lesión de la libertad sindical invocada por el sindicato se refería a la situación de conflicto entre la empresa y los dos delegados de personal de
dicho sindicato, sin que se hubiera acreditado la repercusión de tal conflicto en orden a disuadir a simpatizantes de afiliarse al sindicato o a dificultar la presentación de candidatos por dicho sindicato a las elecciones sindicales, por lo que no existían indicios de discriminación sindical más allá de esa situación de conflicto con los delegados de personal, que no podían servir de fundamento a la demanda del sindicato, pues supondría duplicar las reclamaciones, toda vez que los litigios entre los delegados de personal y la empresa ya habían sido resueltos. El Tribunal Constitucional, sin embargo, consideró que el examen de los hechos probados recogidos en ambas Sentencias ponía de manifiesto un acervo probatorio suficientemente indicativo de antisindicalidad, evidenciando la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata, referidos a los actos de despido contra los delegados de personal que fueron objeto de los correspondientes procesos individuales, y de indicios de antisindicalidad de carácter inmediato expresivos de un conflicto directo entre empresa y sindicato al que pertenecían dichos representantes unitarios. Señalaba que una actuación empresarial contra los delegados de personal constituía un indicio de vulneración de la libertad sindical no sólo de éstos a título individual, sino también de la organización sindical a la que pertenecían, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como5 manifestación del derecho fundamental del sindicato , sin que se pudiera hablar de una duplicidad de reclamaciones, pues la organización sindical defendía un interés propio que es distinto y autónomo del que constituye la pretensión que hubieran podido formular a título personal los delegados de personal. Se indicaba que la organización sindical demandante de amparo articulaba procesalmente un derecho que trasciende el del trabajador que defiende su derecho fundamental como titular individual, tomando pie aquélla para ello en la dimensión colectiva de la libertad sindical, como derecho fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales.
En el presente caso el sindicato ha presentado demanda de tutela denunciado una actuación empresarial peyorativa del sindicato y como indicios de la misma alega que la empresa no incorpora a los trabajadores afectados por el Erte del comité de empresa que pertenecen al sindicato ni a los trabajadores que se presentaron como candidatos del mismo, indicando que la libertad sindical se esta viendo afectada cuando el sindicato demandante pierde a cinco de sus siete representantes coaduyvantes en el ejricico de sua actividad sindical en el seno de la empresa . Se denuncia una actuación generalizada de la empresa contra el referido sindicato, en contraposición con la situación del otro sindicato en la empresa cuyos representantes no se vieron afectados por el Erte. Como ya se ha señalado el artículo 2.2.d) LOLS reconoce el derecho de toda organización sindical, en el ejercicio de su libertad, planteamiento de conflictos individuales y colectivos. El articulo doce de la LOLS establece que el sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador podrá recabar la tutela del derecho y conforme al artículo 17 '1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios'. Asimismo el artículo 177 prevé: 'Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela. En consecuencia el sindicato
ostena legitimación activa y debe estimarse el recurso, declarando la nulidad de la sentencia para que se dicte otra resolviendo el resto de las cuestiones planteadas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE contra la Sentencia 000394/2020 de 1 de diciembre de 2020 d ictada por Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en 0000902/2020-00 por Derechos fundamentales declarando la nulidad de la misma para que se dicte otra resolviendo el resto de las cuestiones planteadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

