Sentencia Social Nº 4544/...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Social Nº 4544/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9074/2005 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4544/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6579


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 15 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4544/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Trans Jimuns S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28.4.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2004 y siendo recurrido/a Natalia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.2.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.4.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Natalia , contra TRANS JIMUNS, S.L. declarar la improcedència de l'acomiadament de la demandant comunicat el 30.01.2004 i condemnar a l'empresa demandada a que en el termino de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència opti entre la readmissió del treballador amb abonament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta sentència, o el pagament a la demandant de la indemnizació de 4.243 euros amb 05 cèntims, així com els salaris meritats des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta sentència a raó d'un salari diari de 40 euros amb 41 cèntims."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant ha treballat a l'empresa demandada des del 05.10.2001 i darrerament tenia reconeguda la categoria professional d'auxiliar administrativa i percebia el salaria diari de 40 euros amb 41 euros amb 41 cèntims inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries.

Segon.- La relació entre les parts es formalitzà inicialment mitjançant un contracte eventual per circumstàncies de la producció en la data més amunt esmentada, prorrogant-se posteriorment en data 04.01.2002. Per acord entre les parts el dit contracte es convertí en indefinit en data 04.04.2002, fent-se en el mateix expressa referència a la directa aplicació d'una indemnització de 33 dies per any d'antiguitat cas d'extingir-se el contracte per causes objectives.

Tercer.- En data 30.01.2003 l'empresa va fer a mans de la treballador una carta d'acomiadament de la mateixa data, amb el següent contingut:

"Muy Sra. Nuestra:

Le comunicamos que procedemos a su despido, con efectos del recibo de la presente, por la causa objetiva de falta de adaptación a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo, pudiendo pasar por la empresa recoger su liquidación de partes proporcionales y salarios pendientes de cobro.

Contra esta decisión, que fundamentamos en el artículo 52 b) del estatuto de los trabajadores puede recurrir como y ante quien proceda.

Atentamente, le saludamos".

Quart.- Per comunicació de la mateixa data l'empresa comunicà l'actora que posava a la seva disposició una indemnització de 3.178 euros amb 74 cèntims.

Cinquè.- En data 02.02.2004 l'empresa presentà davant el Jutjat degà de Barcelona escrit pel que manifestava que a la fi d'evitar meritar salaris de tramitació, de conformitat amb l' art. 56.2 LET, reconeixia la improcedència de l'acomiadament i que procediria a ingressar en el compte corresponent la quantía de 3.178 euros amb 74 cèntims en concepte d'indemnització, sense cap referència a salaris de tramitació. La dita indemnització estava calculada sobre trenta-tres dies de salari per any d'antiguitat.

Sisè.- La demandada procedí a ingressar l'esmentada quantitat en data 02.02.02204.

Setè.- L'actora no és representant dels treballador ni ho ha estat en el darrer any.

Vuitè.- La relació laboral entre les parts es regeix pel conveni col.lectiu sectorial de transport per carretera."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, formula la misma recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 2º, con apoyo en el documento obrante a folio 43 de autos.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Pues bien, en el presente supuesto, la novación instada debe rechazarse, fundamentalmente, en orden a su intrascendencia a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará.

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral, plantea la empresa la denuncia de la vulneración de lo estipulado en los arts. 53.5 y 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de abril del 2000 razona: "Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en este sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el momento en que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario."

Como acertadamente razona el Magistrado de Instancia, en el supuesto contemplado, no nos hallamos ante un despido objetivo, cual pretende la parte recurrente, partiendo de la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001 , sino ante una clara extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte de la demandada, con una simple alegación de causas objetivas, mediante la que, obviamente, pretende la minoración de las consecuencias económicas del despido realizado y cuya improcedencia ha admitido.

En el presente caso, pues, como concluye el Juzgador 2ª quo" no existe error de cálculo alguno por parte de la empresa que pueda considerarse excusable, a cuyo tenor, y debiendo aplicarse las consecuencias legales a efectos de indemnización y salarios de trámite, en aplicación del segundo de los preceptos invocados, procede la desestimación del recurso planteado con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 240 Euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por TRANS JIMUNS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 28 de abril del 2004, autos nº 109/04, seguidos a instancia de Dª Natalia , contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 240 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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