Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3692/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4545/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104512
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7867
Núm. Roj: STSJ CAT 7867/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002848
EBO
Recurso de Suplicación: 3692/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4545/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de
fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2018 y siendo recurrido ILUNION
BUGADERIES DE CATALUNYA SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Herminio contra Ilunion Bugaderies de Catalunya SA y acuerdo lo siguiente.
Declaro procedente el despido de fecha 29 de octubre de 2018.
Condeno a Ilunion Bugaderies de Catalunya SA a pagar a Herminio la cantidad de 365,04 euros, que deberá incrementarse en un 10% de interés por mora.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su futura responsabilidad.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Herminio prestaba servicios para la empresa Ilunion Bugaderies de Catalunya SA, con una antigüedad de fecha 8-4-2009, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª Conductor y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.992,63 euros (Fundamento de derecho tercero)
SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 29-10-2018 se comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de fecha 29-10-2018.
La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
TERCERO.- En fecha 22-10-2018 el demandante Herminio llegó a la empresa nervioso y manifestó la expresión 'sois unos hijos de puta'.
Seguidamente José llamó por teléfono a Julio para que hablara con el demandante.
(Testifical de José )
CUARTO.- El demandante Herminio la manifestó a Julio que se le debían horas y que si no se las pagaban le quemaría el coche al jefe de transporte ( Leandro ) y le hundiría la vida.
(Testifical de Julio )
QUINTO.- El día 22-10-2018, Luis , había cambiado el turno con el demandante.
(Testifical de Luis )
SEXTO.- En el documento de finiquito la empresa demandada abonó al demandante 817,74 euros y 35 euros en concepto de pagas extraordinarias.
(Documental) SÉPTIMO.- El convenio colectivo de aplicación es el IV convenio colectivo de trabajo de ámbito de comunidad autónoma de Catalunya del sector de lavanderías industriales.
OCTAVO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
NOVENO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 7 de noviembre de 2018, teniendo lugar del día 12-12-2018.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido del actor, que lo declaró procedente, y estimó en parte la reclamación de los salarios pendientes de pago, condenando a la demandada al pago de la suma de 365,04 euros. Contra tal fallo recurre en suplicación el actor fundando su recurso en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS e interesando que se declare la improcedencia del despido y que el importe de la condena se fije en 855,40 euros. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Para el primero y para el segundo de los hechos probados el recurrente pide que se añada una frase a cada uno de ellos. Sin embargo, no procederá su adición porque aportan datos que son irrelevantes para la resolución del pleito, como son que el trabajo prestaba sus servicios por la noche y que siguió trabajando durante algunos días después de que ocurrieran los hechos que se le imputan e la carta de despido.
Para el tercero solicita que se suprima que el actor manifestara la expresión que se refiere en este apartado, a lo que cual ha de accederse porque se trata de una expresión ofensiva que no consta referida en la carta de despido. Por ello, conforme al art. 105.2 de la LRJS, no puede ser tenida en consideración a los efectos de este pleito.
También para el tercero, solicita que conste que fue el propio actor y no otro trabajador el que llamó por teléfono al jefe de producción. Sin embargo, no puede acogerse esta propuesta porque, además de que no es un dato relevante para determinar un cambio en el signo del fallo, no resulta de una manera directa y evidente, sin necesidad de conjeturas, de la documentación que se alega a este fin.
En cuanto al quinto de los hechos probados, se solicita que se añada lo siguiente: 'Existió una confusión acerca de quién debía trabajar esa noche del 22.10.2018, hasta el punto de que, al final, ambos chóferes (el actor y Luis .) se presentaron a trabajar'. Procede acceder a su incorporación en tanto que también consta en la carta de despido, que ya forma parte de la sentencia puesto que el hecho probado segundo se remite a ella íntegramente.
Por último, se pide la adición de los siguientes enunciados al sexto apartado fáctico: 1) 'Asimismo, se le abonaron doce días de compensación de descanso por importe de 520,32 euros y 2) 'La última paga extra completa abonada al actor es la correspondiente a la paga extraordinaria de verano de 2018 con un importe de 1.293,51 euros brutos'. Y como hecho aparte, se propone que se añada el siguiente: 3) 'No consta ninguna otra sanción al actor anterior a su despido'.
De ellas habrán de tenerse por incorporadas la 1) y la 2) porque son datos relevantes para la resolución de la reclamación de cantidad y resultan de documentos aportados por la empresa. Sin embargo, no procede incorporar el texto del 3) porque está redactado en términos negativos y resulta irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo.
TERCERO: EXAMEN DE LOS MOTIVOS SOBRE INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE JURISPRUDENCIA Respecto al motivo con que se aduce la infracción del art. 55.1 del ET en relación con el art. 105.2 de la LRJS, se argumenta que se vulneraron dichos preceptos al referir en el hecho probado tercero que el actor había dirigido a la empresa la expresión 'sois unos hijos de puta', ya que en la carta de despido no le fue imputado haber realizado tal manifestación.
En efecto, ya hemos dejado expresado en el fundamento jurídico anterior que no puede ser objeto de consideración en el enjuiciamiento de este despido que el actor hubiera insultado a la empresa con tales palabras puesto que, al no constar en la comunicación del despido, el art. 105.2 de la LRJS prohíbe que el demandado pueda valerse de otros hechos que no estén en aquella.
CUARTO: También se alega la infracción del art. 54 del convenio colectivo aplicable y se invoca la teoría gradualista.
En el art. 54 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de las Lavanderias Industriales, para los Años 2007- 2010 (codigo de convenio 7900905) establece como falta las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas, contra las personas, dentro del centro de trabajo, dependiendo de su gravedad la consideración de faltas graves o muy graves y la previsión de unas u otras sanciones.
La sentencia de instancia ha calificado el comportamiento que se imputa al actor en la carta de despido como falta muy grave porque el juez entendió que el trabajador demandante amenazó al jefe de transporte y tal amenaza merece la calificación de ofensa muy grave. Por ello, el despido sería procedente, en tanto que es una sanción de las previstas en el art. 55 del convenio para las faltas muy graves.
Sin embargo, deben acogerse favorablemente las alegaciones que el trabajador formula en su recurso.
Entendemos que el actor no profirió propiamente ninguna amenaza, en el sentido de la exteriorización que una persona dirige a otra de la intención de causarle un mal a esta, a su familia o a otra persona cercana, de modo que el sujeto pasivo de la amenaza -que en este caso habría sido el jefe de transporte- llegue a creer que el sujeto activo que la profiere -que aquí sería el demandante- puede llevar a cabo ese mal. Es decir, la amenaza se ha de dirigir y hacer llegar a oídos del destinatario del mal con que se amenaza, lo cual no se da en los hechos enjuiciados.
Así las cosas, de la definitiva redacción de los hechos probados resulta que el 22.10.2018, al llegar a la empresa el actor se mostró desairado, al menos por no haber cobrado algunas horas de trabajo que había realizado y profirió como exabrupto contra el jefe de transporte, que le iba a quemar el coche y a hubirle la vida (hecho probado cuarto). Igualmente, se ha incorporado a los hechos probados y debe tenerse presente que cuando tras el despido se le abonó al trabajador la remuneración que estaba pendiente, se le pagaron 520,32 euros en concepto de descanso no disfrutado, cifra considerable en relación con el salario mensual bruto que percibía el actor de 1.992,euros. Además, con ella, a los efectos de valorar la deuda que tenía la empresa con el actor, tendremos que considerar igualmente la suma que por pagas extraordinarias se le adeudaba, según veremos al tratar la reclamación de cantidad.
Con respecto a la alegada teoría gradualista, el TS ha declarado en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, por lo que tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que estas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas ( sentencia del TS de 16.5.1991, recurso de casación 878/1990).
La aplicación de esta doctrina en el supuesto que se enjuicia lleva a revocar el fallo de instancia. Es cierto que las manifestaciones que realizó el actor el día 22.10.2018 son reprochables en tanto que reflejan una falta de respeto y un ánimo agresivo hacia los superiores del trabajador, pero no puede calificarse esta conducta como constitutiva de una infracción sancionable con el despido. El apartado c) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores considera como un incumplimiento contractual las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, pero el número 1 de este artículo exige que el incumplimiento sea grave y este requisito no puede apreciarse en la actuación que aquí se examina. Que el trabajador hubiera manifestado ante otros trabajadores, en un tono enfadado, que iba a quemar el coche y a hundirle la vida al jefe de transporte es censurable pero no constituye, atendidas las circunstancias concurrentes, un atentado de tal gravedad para el honor del destinatario de la ofensa y su consideración en la empresa, que perturbara de forma irreparable la convivencia laboral, teniendo en cuenta: que el directamente ofendido no recibió las palabras, que con estas se aludía a una deuda relevante para la economía del trabajador (suma abonada con la liquidación: 520,32 euros, más la que será objeto de la condena) que la empresa se demoraba en liquidar al trabajador y que se había producido una confusión en cuanto a los turnos del servicio para aquella noche que le hizo tener que acudir a la empresa.
Junto a lo anterior debe ser objeto de consideración que la antigüedad del trabajador en la empresa se remonta a 8.4.2009 y que no consta que haya sido sancionado con anterioridad. Por todo ello, esta Sala entiende que el despido debe ser calificado de improcedente, con las consecuencias legales que se dirán en el fallo.
QUINTO: El último motivo del recurso hace referencia al pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la reclamación de cantidad por el concepto de pagas extraordinarias. El recurrente alega que la sentencia ha infringido el art. 38 del convenio aplicable en relación con el art. 31 del ET y pretende que se fije la condena en la suma de 855,40 euros más sus intereses moratorios al 10%. Dicha cantidad es resultado de considerar como valor total de la paga extraordinaria la suma de 1.293,51 euros, que fue la abonada en la paga extraordinaria de junio de 2018 (última antes del despido), según consta en el folio 41 de los documentos aportados por la empresa, que es la nómina correspondiente. Al respecto, aduce la impugnante del recurso que el pago de tal importe respondió a un error, pero no da mayor detalle ni prueba sobre la realidad y la naturaleza de ese pretendido error; y propone que el valor de la paga extraordinaria sería el de 1.044,61 euros, resultado de la suma de los varios conceptos que se enumeran en el artículo 38 del convenio.
Atendidas dichas posiciones, procederá estimar el motivo del recurso porque así resulta de la prueba documental aportada por la empresa; y, en consecuencia, tras el cálculo de la proporcionalidad relativa al periodo trabajado a partir de un valor para la paga extraordinaria de 1.293,51 euros (1.176,51 euros de la paga extraordinaria de Navidad de 2018 + 531,58 euros de la de junio de 2019 = 1.708,14 euros) y la deducción de la parte ya pagada (35 euros + 817,74 euros, según recoge el último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida), la cantidad que aún adeuda la demandada al actor es de 855,40 euros, por lo que deberá ser condenada a su pago junto con los intereses al 10% del art. 29 del ET.
En conclusión, procede estimar íntegramente el recurso y revocar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 11 de febrero de 2019, recaída en el procedimiento nº 583/2018, a instancia de Herminio contra ILUNION BUGADERIES DE CATALUNYA, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda: - declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 65,51 euros diarios o el abono de una indemnización de 64.610,35 euros; y - condenamos a la demandada a pagar al actor la suma de 855,40 euros más sus intereses al 10% desde el 7 de noviembre de 2018.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
