Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4546/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5011/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 4546/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103232
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4658
Núm. Roj: STSJ GAL 4658/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0000052 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005011 /2015 CG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESPROADE SL , Camilo
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , GUILLERMO DARRIBA FRAGA
PROCURADOR: RAQUEL BEDOYA FREIRE
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005011 /2015, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2015, seguidos a instancia de Camilo frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , ESPROADE SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Camilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESPROADE SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Camilo , nacido el NUM000 /191 con DNI núm: NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la peón de mantenimiento.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por entidad gestora demandada, por resolución del INSS 10/11/2014, previo dictamen propuesta del E.V.I. 03/11/2014, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común.
TERCERO.- El demandante padece: artritis reumatoide factor reumatoide positivo erosiva con cuadro inflamatorio poliarticular y simétrico con grave afectación, aso hepatopatía VHC+ lo cual impide realizar diversos tratamientos para la artritis reumatoide ensayándose tratamiento con Ebril sin respuesta efectiva; colecistitis aguda litiásica que requerido colecistectomía laparoscópica.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1044, euros/mes.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, apreciando la falta de legitimación pasiva de la empresa en la demanda deducida por D. Camilo contra el INSS, la TGSS, y la empresa ESPROADE S.L., y estimando la demanda en los términos de la fundamentación jurídica, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión mensual en la cuantía correspondiente al 100% de su base reguladora, 14 veces al ario, condenando al INSS a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos también correspondientes; con absolución de la empresa'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de diciembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la aplicación indebida del artículo 137,5, manteniendo que la situación de la actora no le incapacita de manera absoluta para toda profesión u oficio, lo que ha de rechazarse por la Sala al no restarle al beneficiario la capacidad residual suficiente para asumir con sometimiento a horarios fijos y a rendimientos predeterminados una actividad en régimen de plena profesionalidad bajo la dependencia de un tercero empleador, dado dado que con el conjunto de lesiones señaladas en hechos probados y no impugnadas, es utópico pretender que el trabajador pueda llevar a cabo actividades ni siquiera sedentarias con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de modo continuo durante toda la jornada laboral (TS 23-2-90),que es en definitiva lo que exige y mantiene el Tribunal Supremo para considerar que cualquier trabajador esta capacitado para la realización de un oficio, Tribunal que señala además que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demande un cierto grado de atención y una moderada actividad física (TS 27-2-90).Al haberlo entendido así el juez de instancia la sentencia ha de ser confirmada en su totalidad y desestimado el recurso de suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ferrol dictada en juicio seguido a instancia de D. Camilo , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

