Sentencia Social Nº 4547/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4547/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4547/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104351

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5795

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de soldador oficial de 1ª derivadas de enfermedad profesional y las que presenta el actor en la actualidad son sustancialmente las mismas, no concurriendo unas secuelas nuevas que pudieran llevar a determinar una agravación de la primitiva situación que inhabiliten al actor para la realización de toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04547/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100997, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000960 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Domingo

Recurrido/s: INSS, TGSS, NAVAL GIJON S.A., FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000732 /2006

SENTENCIA Nº: 4547/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000960 /2007, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000732 /2006, seguidos a instancia de Domingo frente al INSS, a la TGSS en representación del LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL a NAVAL GIJON S.A., y a FREMAP representada por el letrado D. LUIS DE BENITO SANCHEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante, Domingo , nacido el 6 de mayo de 1944, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual Soldador, Oficial de 1ª, prestando servicios en la empresa Naval Gijón, S.A., quien tiene suscrito convenio de asociación para la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.

2º- Tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de abril de 2000, una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 1.755,93 euros, en doce pagas anuales, con efectos económicos desde el 21 de enero de 2000, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:

Hipoacusia perceptiva bilateral. Incremento umbrales de audición. OI 60 db, OD 70 db (potenciales evocados).

3º- Instada por el actor revisión por agravación del grado de invalidez que tenía reconocido por valoración conjunta de contingencias, se emitió informe médico de síntesis el 10/04/06, y tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, datando la fecha de la reunión del 27/04/05, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 04/05/05 por la que se declaraba que el actor continua en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional que ya tiene reconocida.

4º- Formulada reclamación previa por el demandante el 16 de junio de 2006, fue desestimada por Resolución de 19 de julio de 2006.

5º- El estado físico psíquico actual del actor es:

Hipoacusia bilateral compatible con trauma sonoro crónico. Trastorno depresivo de severa intensidad y un año de evolución con revisiones semestrales.

6º- La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 1.505,08 euros en catorce pagas mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 15-12-06 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos nº 732/06 seguidos a instancia de D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA NAVAL GIJÓN S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP en materia de Incapacidad Permanente Absoluta (revisión por valoración conjunta), se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado QUINTO de la sentencia, señalando como prueba documental la obrante en los folios 43, 44 Y 45, 46, 82, 102 Y 103, 106 Y 106-V, 109 y 109-V de los autos, consistentes en informes incorporados a los autos en los referidos folios y en base a los cuales pretende el demandante enmendar y completar el cuadro clínico que presenta y que viene recogido en aquel hecho probado. A tales efectos facilita el recurrente la redacción definitiva que habría que dársele al hecho QUINTO declarado probado.

El motivo no puede ser acogido por varias razones:

A) Como criterios generales, la valoración de la prueba en el proceso laboral, que es de única instancia, corresponde en toda su amplitud a la Juzgadora de instancia, conforme al artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , ya que aquella ha obtenido su convicción plena a través de la inmediación en su práctica. A mayor abundamiento, este precepto procesal (artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral ) se refiere más concretamente a los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "prueba" para la declaración de los hechos que estime probados. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasi- casacional según el Tribunal Constitucional, y no un recurso de apelación, al no tratarse este órgano "ad quem" (Sala de lo Social del TSJ) de una segunda instancia, la Sala tiene vedado hacer una nueva valoración de la prueba salvo en los supuestos concretos legalmente establecidos en el artículo 191.b) en relación con el 194.3 Ley de Procedimiento Laboral . Para que la denuncia pueda ser apreciada, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que "...es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias 12 de marzo de 2002, 12 de julio de 2004 y las que en ésta se citan), que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". (STS. 10/10/2005 ).

B) El motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , va dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los requisitos citados, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos; que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica del Hecho QUINTO declarado probado ya que la Juzgadora de instancia ha valorado las pruebas que más credibilidad le ofrecían tales como informes médicos emitidos por los servicios públicos, informe médico de síntesis e informe pericial aportado por el propio demandante y ratificado en el acto del juicio por su autor.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en tres motivos distintos, aunque interrelacionados, por el recurrente se denuncia, en los dos primeros, infracción del artículo 137.5 en relación con el 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 12.3 y 36 y siguientes de la Orden de 15/04/1969 por considerar que se ha producido una agravación del estado clínico que presentaba en enero de 2000 y que se refleja en el hecho probado SEGUNDO de la sentencia impugnada.

Del inalterado relato fáctico se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador oficial de 1ª derivadas de enfermedad profesional y las que presenta el actor en la actualidad son sustancialmente las mismas. Además, no concurren tampoco unas secuelas nuevas de contingencia común que pudieran determinar una modificación del fallo de instancia, exigiéndose para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado o que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral. En efecto, la pensión de incapacidad permanente absoluta interesada por el demandante como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez ha de contemplar, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12/06/2000 , que el estado de salud del demandante, que menoscaba su capacidad para el trabajo, es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. Hemos, pues, de concluir que no concurren en el presente caso los requisitos legales exigidos para acoger las pretensiones del demandante. La Sala llega a la conclusión de que con las residuales que se hacen constar por la Magistrada "a quo" en el hecho Quinto probado y la valoración efectuada en los Fundamentos Primero y Segundo (a los que por su claridad nos remitimos), no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, en relación con el 143.2 Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior ha de decaer el examen de las supuestas infracciones en la sentencia de instancia de las normas que se denuncian en el motivo Tercero del recurso relativas a las consecuencias económicas que se derivarían del acogimiento de las pretensiones del recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y NAVAL GIJON S.A. sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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