Última revisión
15/06/2006
Sentencia Social Nº 4549/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2005 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4549/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6582
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4549/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18.1.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fernando y Nuclebar, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.1.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA EGARA contra NUCLEBAR, S.L., Fernando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Diversos en Seguridad Social (Base reguladora I.P. Parcial), absolviendo a los demandados de las pretensiones de aquella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Por el Instituto nacional de la Seguridad Social en fecha 15-03-04 se dictó resolución declarando a Fernando en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de Trabajo con efectos de 23-10-03 y base reguladora de la prestación de 1.907,13 euros.
2.- Contra dicha resolución Mutua EGARA interpuso reclamación previa en el tema de la base reguladora. Por resolución de 03-06-04 por el INSS se desestimó expresamente la reclamación previa.
3.-Conforme al parte de accidente de trabajo, las bases de cotización a efectos de determinación de la cuantía del subsidio de I.T. derivada de accidente de trabajo son las que siguen: Base cotización mes anterior al accidente 1.814,72 euros; días cotizados 30; base reguladora en promedio diario 60,49 euros. Bases cotizaciones por otras remuneraciones: horas extraordinarias 150,18 base reguladora en promedio diario de 2,21 euros siendo la base reguladora total diaria de 62,70 euros.
4.- La base reguladora diaria resultante de sumar a 60,49 euros la base promedio diaria de otras remuneraciones (horas extraordinarias 150,18) por importe de 2,18 resultado de dividir 150,18 por 69 días trabajados, supone una base reguladora total diaria de 62,67 y mensual de 1.880,10 euros (62,67 x 30 días).
5.- El trabajador Fernando ingresó a prestar servicios en la empresa NUCLEBAR,S.L. el 23-04-02 y sufrió el accidente de trabajo el 30-07-02.
6.-EI 14-02-04 el trabajador Sr. Fernando percibió de Mutua EGARA el importe de la indemnización por Incapacidad permanente Parcial señalada en la resolución del lNSS de 45.771,12 euros descontado la retención de 9,00% de IRPF.
7.-La empresa NUCLEBAR,S.L.. en la que el trabajador Sr. Fernando prestaba sus servicios al momento del accidente cotizó todos los meses completos en que el mismo trabajó antes del accidente por 30 días. En el parte de accidente de trabajo también se hace constar."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que desestimatorio de la acción ejercitada, formula la Mutua demandante recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, el cual, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, plantea la contravención de lo estipulado en los arts. 9 y 13.2 del decreto 1646/1972, de 23 de junio.
Insiste la Mutua en el montante a que a su juicio debe ascender la base reguladora de la prestación reconocida, en este caso la correspondiente a la incapacidad permanente parcial, para lo cual expone el modo de cálculo que a su entender debe ser aplicado, divergente del aplicado por la Entidad Gestora, consistente en obtener una mensualidad de la base reguladora de incapacidad temporal, sin perder de vista que esta base reguladora tiene configuración diaria; de esta forma, con independencia de cual hubiese sido -diaria o mensual-, la base de cotización, la reguladora del subsidio ha de considerarse referida a trescientos sesenta y cinco días al año; como éste tiene doce meses, y el artículo 9 construye la cuantía de la prestación por incapacidad permanente parcial sobre "mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal", habrá que multiplicar dicha base reguladora diaria por trescientos sesenta y cinco días a que viene referid, y dividir el resultado entre doce.
SEGUNDO.- El asunto discutido ha sido abordado por la Sala que en sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 11 de noviembre del 2003 , recoge el criterio aplicado por la Entidad Gestora al decir: "Partiendo de que las normas en cuestión determinan como elemento de partida en el cálculo de la base reguladora aplicable a la prestación de referencia el salario que sirvió para determinar el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal, salario efectivamente diario, en aquellos casos en que la cotización del trabajador se hace por días trabajados creemos plenamente razonable fijar el mismo en los términos en que efectivamente es percibido y que pasa por su cómputo anual, esto es, por el paso previo de multiplicar el salario diario por trescientos sesenta y cinco días para, y a partir de dicha suma, reemprender el proceso de determinación de la cantidad mensual correspondiente que sirva a la fijación de la indemnización devengada de veinticuatro mensualidades. Identificamos como correctos, por tanto, los criterios de interpretación de las normas legales en cuestión de empleados, entre otras muchas, por las sentencias antes citadas de 8/4/02 y 23/10/02 por considerar que la misma se perfila, en definitiva, como una interpretación de dichas normas legales mas adecuada a la finalidad perseguida por las mismas¿".
Partiendo de lo expuesto, es claro que la tesis de la recurrente debe ser rechazada, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, que lleva aparejada la condena en costas de la Mutua recurrente que en este caso no incluye honorarios de Letrado de la parte impugnante, al no haberse producido tal impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en fecha 18 de enero del 2005, autos nº 417/04, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Fernando , NUCLEBAR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

