Sentencia Social Nº 455/2...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Social Nº 455/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 455/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100547

Resumen:
La ausencia de motivación fáctica y jurídica conduce a la Sala de suplicación a decretar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, con devolución de las mismas al Juzgado de instancia, para que con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de motivación fáctica y jurídica dicte nueva sentencia subsanando los defectos señalados.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00455/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100103, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000097 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Armando

Recurrido/s: PANADERIA FELIX VEGA DIAZ E HIJAS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000749

/2004

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CACERES, a veinte de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455

En el RECURSO SUPLICACION 97/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de fecha 13-12-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 749/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a PANADERIA FELIX VEGA DIAZ E HIJAS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Ha venido prestando el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad desde el 1 de Noviembre de 1997, categoría profesional de Oficial de Segunda, teniendo un salario día de 29,45 €, y a efectos indemnizatorios un salario mensual de 1.321,32 €.- SEGUNDO: Solicita el actor la cantidad de 8.073,99 € en concepto de salarios e indemnización, con el desglose que se contiene en el hecho tercero de la demanda rectora de este procedimiento que se da por reproducido en aras de la brevedad. De esa cantidad la demandada reconoce deber 974,69 tal y como se indicó en el acto de Juicio, deducido de la manera en que consta en el acta correspondiente.- TERCERO: Con fecha 1 de mayo de 2004 se le notifica al actor una modificación de horario y de ampliación de sus funciones, interpuesta demanda contra dicha modificación admitida el 28-5-2004, recayendo sentencia desestimatoria en fecha once de junio de 2004, sin que conste en autos cuándo fue notificada al actor. El actor con fecha de 13 de julio de 2004 cesa en la empresa al amparo del artículo 41.3 del E.T. comunica a la empresa la extinción del mismo día que se produce el cese.- CUARTO: Ha agotado la parte actora la vía previa obligatoria, solicitándose la conciliación con fecha 21 de julio de 2004 y celebrándose el acto el día 2 de agosto de 2004, intentado sin efecto.- QUINTO: La demanda a este procedimiento ha sido presentada el día 6-9-2004."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, aclarado por Auto de 22 de diciembre de 2004: "Que debo ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por D. Armando contra PANADERIA FELIX VEGA DIAS E HIJAS y en su virtud: 1º.- Estimar la excepción de caducidad de la acción en relación a la cantidad solicitada por indemnización al amparo del artículo 41 E.T.- 2º.- Condenar a PANADERIA FELIX VEGA DIAZ E HIJAS S.L. a que satisfaga a aquél el importe de MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.386,49 €) más los intereses legales por mora del art. 29,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (10% anual)."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-2-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-7-2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La empresa demandada comunicó al trabajador la modificación de su horario de trabajo y la ampliación de sus funciones, con fecha 1 de mayo de 2004 y efectos de 1 de junio de 2004, decisión que el demandante impugnó, recayendo sentencia desestimatoria, en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en fecha 11 de junio de 2004, sin que conste en autos cuando fue notificada dicha sentencia. El día 13 de julio de 2004 el actor comunica al empresario su decisión de extinguir el contrato de trabajo, al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con efectos de esa fecha. Deduce, como consecuencia de ello demanda el día 6 de septiembre de 2004, previa la solicitud de conciliación ante la UMAC presentada el 21 de julio de 2004 y celebrada el 2 de agosto siguiente, en la que, entre otros conceptos que no se discuten en esta sede, reclama la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, pretensión que la sentencia de instancia rechaza por estimar caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de veinte días a todos los efectos, aplicando el previsto en el apartado 4, en relación con el 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

De la lectura de la sentencia que se recurre en primer término podríamos extraer, dada la ausencia de datos que otra decisión mantengan -no consta la fecha de notificación de la sentencia que desestima la impugnación judicial de la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa- que la misma aplica el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su literalidad, computando el plazo "a partir de la notificación de la decisión empresarial" de la modificación de las condiciones de trabajo.

Con dichos antecedentes, necesarios para el examen de la cuestión planteada, hemos de abordar el recurso de suplicación que interpone el trabajador que, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la resolución de instancia de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 1990, 24 de mayo y 15 de julio de 1988, entre otras, en cuanto a la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales, en relación con la apreciación por el Juzgador de Instancia de la excepción de caducidad -que el recurrente califica como de naturaleza procesal, pero que es material- respecto del carácter restrictivo en su apreciación, en relación con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la motivación de las sentencias. Primeramente, antes de abordar el estudio del recurso, hemos de dar respuesta al recurrido, que alega que el disconforme yerra al acogerse al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando el cauce procesal correcto sería el c), en lo que respecta al estudio de la caducidad. En cuanto a ello, sea como fuere, no puede olvidarse que el recurrente en el estudio del motivo plantea cuestiones procesales, aún en lo que respecta a las bases del cómputo del plazo de caducidad, y la ausencia de datos que justifiquen según su versión la apreciación del advenimiento fatal del mismo, y que, en todo caso, es lo cierto que la indebida apreciación de la excepción, ha de dar como resultado la nulidad de actuaciones a fin de que por el Magistrado de instancia se de respuesta a las cuestiones planteadas, una vez obviada la excepción.

Ciñéndonos al motivo que se esgrime en el escrito de formalización del recurso, el disconforme parte de la aplicación del plazo de caducidad de los veinte días que prevé el precepto, o de treinta días que también mantiene de forma alternativa, aplicando analógicamente el de efectividad de la medida modificativa adoptada por la empresa que contiene el artículo 41.3, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, careciendo esto último de sustento legal alguno. Pero, ateniéndonos al primero, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado, sentencia de 21 de diciembre de 1999, expresamente, en los supuestos de ejercicio de la acción de impugnación de la medida modificativa y de extinción del contrato de trabajo, que "impugnación y extinción simultáneas sí son incompatibles, porque tienden a finalidades opuestas. Se insiste: la locución «no habiendo optado por la extinción», no introduce secuencia temporal alguna, y menos la impone como exigencia inevitable; sino que queda en una mera manifestación de lo obvio: se puede impugnar porque, hasta el momento, no ha habido intento de extinción. Lo cual no significa en modo alguno que la facultad del trabajador precluya ni que en el futuro no pueda aparecer". Es decir, el Alto Tribunal no admite el ejercicio simultáneo de ambas acciones, pero sí permite que se sucedan, permitiendo que en caso de desestimación de la impugnación se pueda optar por la rescisión indenmizada. Pero si partimos de la aplicación ad pedem litterae del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, dicha declaración sería impensable en la práctica, pues el dies a quo lo fija en la fecha de notificación de la decisión empresarial, y si esta es impugnada, habremos de esperar a que recaiga sentencia firme.

Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, la sentencia que decidió sobre le medida es de 11 de junio de 2004, viernes, y no consta la fecha de su notificación, siendo que el trabajador comunica el día 13 de julio a la empresa su decisión de rescindir la relación laboral, reclamando la indemnización, y el día 21 de julio de 2004 presenta solicitud de conciliación ante la UMAC. Ante ello la sentencia de instancia se limita a la declaración fáctica ya expuesta, y en la fundamentación jurídica no expone en modo alguno el cómputo que tiene en cuenta para apreciar la caducidad de la acción ejercitada, máxime teniendo en cuenta que no consta la notificación de la sentencia de 11 de junio de 2004, ni de algún modo razona el momento en que situa el dies a quo para computar el plazo, ni cuando lo considera suspendido, lo que ha de obligar a esta Sala a decretar la nulidad de actuaciones por la ausencia de tal motivación fáctica y jurídica que permita sustentar la excepción de caducidad apreciada, en tanto que ni tan siquiera puede esta Sala decidir si se ha partido de un inicio del cómputo erróneo o no. Se ignora, por cuanto que no se razona, si la resolución recurrida parte del tenor literal del apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como hemos expuesto al inicio del razonamiento, o si, por el contrario, estima suspendido el plazo durante la tramitación de la acción de impugnación de la medida adoptada hasta la fecha de la sentencia, en cuyo caso no consta la notificación de la misma, es decir, no consta su firmeza, siempre teniendo en consideración que para el cómputo de la caducidad se tienen en cuenta los días hábiles, y que su suspensión determina, no que se vuelve a reabrir el plazo, sino que se suman los días transcurridos hasta la suspensión a los que transcurran después de ésta; la suspensión no supone que empiece a correr nuevamente el plazo de que se trate sino que obra un paréntesis, cerrado el cuál continúa corriendo del plazo, contándose los días antes de abrirse.

La ausencia de motivación fáctica y jurídica conduce a decretar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de motivación fáctica y jurídica dicte nueva sentencia subsanando los defectos señalados, haciendo uso, si lo estima conveniente del trámite de diligencias para mejor proveer.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, aclarada por auto de 22 de diciembre de 2004, dictada en autos número 749/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia, por la indicada recurrente frente a la empresa PANADERÍA FÉLIX VEGA DÍAZ E HIJAS, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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