Sentencia Social Nº 455/2...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Social Nº 455/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2637/2004 de 22 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 455/2005

Núm. Cendoj: 48020340092005100016

Resumen:
El TSJ del País Vasco confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor en el proceso tendente al reconocimiento de indemnización por traslado, al desestimar recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, lo que pone de manifiesto el Convenio aplicable al distinguir entre traslados de entre 20 y 40 Kms. y de más de 40 Kms. a la hora de fijar la cuantía de la indemnización alternativa en el caso de que la empresa no facilite la vivienda, es que las partes firmantes del convenio entienden que los traslados que pueden hacer necesario el cambio de domicilio son los que se realizan a localidad distante más de 20 kms. de la de origen, pero sin que ello suponga el establecimiento de una distancia concreta a partir de la cual pueda considerarse de manera automática que se hace necesario el cambio de residencia.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2637/2004

N.I.G. 48.04.4-04/000574

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha dos de Julio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Reconocimiento de Drerecho y Reclamación de Cantidad (Indemnización por traslado) (CNT), entablado por el hoy recurrente frente a EUSKO TRENBIDEAK/ FERROCARRILES VASCOS S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Juan Pedro , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1.08.1980, con la categoría profesional de operador de puesto de mando según retribución de convenio colectivo en la residencia laboral del puesto de mando de Durango.

2).- Mediante circular 10/02 se procedió por la empresarial al traslado del puesto de mando de Durango a Bilbao (Atxuri) del demandante y a otros trabajadores, con fecha de efectividad de tales traslados de 28.09.2002.

3).- La distancia media existente entre Durango y Bilbao ronda los 30 km.

4).- El demandante solicitó el 24.10.2003 la indemnización correspondiente al art. 30.4 de su convenio colectivo vigente (aunque existe otra denominada "solicitud" en la rama probatoria del demandante, que viene fechada el 20 de Octubre, ésta no está firmada por el demandante y sí la anterior de su puño y letra).

5).- El demandante a fecha 18.09.2003 ha firmado contrato de arrendamiento para uso de vivienda habitual, en concreto de habitación en Bilbao en la C/ Gárate nº 25, 2º D, con un pago de renta pactada de 90 euros mensuales, que va variando cada año. Del mismo modo aporta volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 22.10.2003, así como facturas varias de electricidad, gas y agua que no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto sin perjuicio de que se cerciora tal domicilio aparece como pagador una señora denominada Inmaculada Arroyo, que en nada tiene que ver con la arrendadora de la vivienda según el contrato precisado.

6).- El demandante ha cobrado al menos en la nómina de Septiembre (parece ser de 2003) una indemnización de traslado de cuantía 6364,20 euros.

7).- El demandante solicita en atención al art. 30.4 del Convenio Colectivo, actual art. 29 (B.O.P.V. 2.02.2004) la cuantía global de 6017,41 euros como indemnización por traslado con cambio de domicilio (la reclamación previa solicitaba 5579,53 euros, que era la cuantía reflejada en el convenio colectivo anterior).

8).- El 16.01.2004 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pedro contra EUSKO TRENBIDEAK- FERROCARRILES VASCOS S.A., se absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, que venía prestando servicios para Ferrocarriles Vascos, S.A. con la categoría profesional de operador en el puesto de mando de la localidad de Durango, donde tenía fijada su residencia laboral, fue trasladado a la residencia laboral de Bilbao-Atxuri como consecuencia del cambio de puesto de mando acordado por la empresa. Formuló por ello demanda en reclamación de la indemnización por traslado forzoso prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, que fue desestimada en la instancia por considerar que el traslado no exigía cambio de domicilio por ser la distancia entre Durango y Bilbao de 30 Kms. Contra esta sentencia se alza el trabajador en suplicación articulando un único motivo con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 29 del Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- El artículo 29 del Convenio Colectivo de la sociedad pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A., regulador de las condiciones del personal declarado sobrante, en su número 4, párrafos primero a tercero, séptimo y octavo, establece lo siguiente:

"El trabajador afectado por un traslado forzoso, tendrá derecho a una indemnización compensatoria de los gastos y perjuicios que el mismo le haya podido ocasionar. El derecho y la cuantía de la indemnización por traslado tendrá relación con la distancia existente entre la residencia laboral anterior y la residencia más cercana a su domicilio habitual, comparada con la que resulte entre esta última y su nueva residencia laboral. La indemnización, a tanto alzado, será de 1.204,48 euros cuando la comparación de distancias establecidas determine un alejamiento mínimo de 4 kms., y 240,56 euros más por Km. o fracción con un tope máximo de 6.618,77 euros (..).

Cuando el traslado requiera cambio de domicilio, la Empresa además de las indemnizaciones mencionadas facilitará una vivienda gratuita que reunirá las condiciones necesarias de habitabilidad y ubicación. En defecto de vivienda, la Empresa indemnizará con una cantidad a tanto alzado de 12.034,85 euros, si la distancia del traslado se produce a más de 40 Kms., y 6.017,41 euros si la distancia se encuentra entre los 20 y 40 Kms" (.).

La lectura de la cláusula transcrita pone de manifiesto que el hecho generador de la obligación empresarial alternativa de facilitar al trabajador una vivienda gratuita o de indemnizarle en los importes fijados es el traslado forzoso que se traduce en una efectiva movilidad geográfica dirigida al establecimiento del domicilio del trabajador en la localidad en que radique su nuevo destino. Y la cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso se reduce a determinar si para que nazca el correlativo derecho del trabajador es indispensable que el traslado le obligue al cambio de domicilio, como declara la sentencia de instancia, o basta con que así lo decida voluntariamente el afectado cuando la distancia de traslado sea superior a 20 kms., como sostiene el recurrente sobre la base de que el propio precepto contempla la posibilidad de que la distancia del traslado sea de 20 a 40 kms., a lo que se une el hecho de que el ámbito geográfico en que desarrolla su actividad la empresa demandada está limitado a las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa

El problema suscitado se reduce por tanto a determinar el alcance y significado de los párrafos séptimo y octavo del artículo 29.4 del convenio colectivo de aplicación, que dada su naturaleza de norma laboral con origen en la contratación colectiva se ha de resolver teniendo en cuenta las reglas recogidas para la interpretación de las leyes y de los contratos en el artículo 3 y en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, respectivamente, con arreglo a las cuales la interpretación se debe obtener no sólo de la letra estricta de los apartados controvertidos en su consideración aislada, sino integrándola con el sentido que resulta de los restantes, y atendiendo a su espíritu y finalidad, para descubrir la verdadera voluntad de las partes y determinar las obligaciones realmente asumidas.

La aplicación de los anteriores criterios a la interpretación de la disposición debatida lleva a la conclusión de que la realizada por la sentencia de instancia es razonable y lógica y se atiene a las reglas que rigen la hermenéutica, atendiendo conjuntamente al significado gramatical de los términos empleados, al contexto en que éstos se utilizan y a la finalidad de aquélla. Si acudimos al sentido propio o literal de las palabras de la cláusula a interpretar, obligado punto de partida de la labor exegética, el término "requiera" que precede a la expresión "cambio de domicilio", en el contexto en que se utiliza, equivale, según el Diccionario de la Lengua, de la Real Academia Española, a "necesitar o hacer necesario una cosa". De acuerdo con el criterio gramatical, el precepto exige que el trabajador se vea obligado a cambiar de domicilio como consecuencia del traslado de residencia laboral para que la empresa esté obligada a proporcionarle una vivienda adecuada o abonarle la indemnización alternativa. El cambio de domicilio debe venir impuesto por el hecho mismo del traslado, es decir, porque sea notablemente gravoso mantener el anterior domicilio y desplazarse desde él a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo de forma diaria, y no por factores extraños al mismo, como la exigencia de la empresa de que proceda a dicho cambio o la libre decisión del trabajador. Ello implica que para determinar la concurrencia de ese presupuesto objetivo en cada caso concreto, deberán valorarse conjuntamente, entre otras circunstancias la distancia entre el centro de origen y el de destino y entre ambos y el domicilio del trabajador, la comunicación entre el lugar de residencia y el nuevo centro de trabajo, los medios de transporte disponibles, la duración de la jornada laboral diaria, el número de días laborables de la semana, el horario de trabajo y los turnos de trabajo, el tiempo de desplazamiento, los gastos diarios de transporte, etc.

De lo hasta ahora expuesto se deduce que los términos de la cláusula debatida son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes al establecerla, lo que excluiría el juego de las restantes reglas interpretativas. No obstante, y aunque se recurriera a ellas, la conclusión alcanzada no quedaría desvirtuada por la que resulta de la aplicación de los restantes cánones interpretativos. En tal sentido, la ponderación sistemática de la previsión convencional, desde la perspectiva de la totalidad del apartado en que se ubica, no arroja el resultado que pretende el recurrente en orden a la determinación de los derechos y obligaciones que consagra. Lo que pone de manifiesto el párrafo octavo del mismo apartado al distinguir entre traslados de entre 20 y 40 Kms. y de más de 40 Kms. a la hora de fijar la cuantía de la indemnización alternativa en el caso de que la empresa no facilite la vivienda, es que las partes firmantes del convenio entienden que los traslados que pueden hacer necesario el cambio de domicilio son los que se realizan a localidad distante más de 20 kms. de la de origen, pero sin que ello suponga el establecimiento de una distancia concreta a partir de la cual pueda considerarse de manera automática que se hace necesario el cambio de residencia. En cualquier caso, la interpretación que propugna el demandante en el sentido de que tal previsión conlleva que todo trabajador afectado por un traslado superior a 20 kms. pueda optar por la modificación del domicilio con derecho a vivienda o a percibir la correspondiente indemnización sustitutiva no sólo pugna con la condición exigida en el párrafo anterior, que es el que delimita el supuesto de hecho de la norma, y no el que regula la indemnización establecida con carácter alternativo, sino que se opone a la finalidad que persigue la cláusula convencional que no es otra que la de proporcionar una vivienda al trabajador que se ve obligado a cambiar de domicilio con motivo del traslado forzoso de residencia laboral y no la de facilitar el cambio voluntario de domicilio del trabajador afectado por un traslado sin que sea realmente necesario en atención a las circunstancias concurrentes. Interpretación que contradice además lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, que impide forzar el sentido de los pactos para considerar comprendidos dentro de ellos cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

La conclusión expuesta no resulta desvirtuada por el hecho de que la empresa haya abonado al trabajador una indemnización por el traslado de 6.364,20 euros, cuyo importe corresponde con el de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo primero del artículo 29.4 del Convenio anteriormente transcrito, que no se supedita al cambio de domicilio.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso de suplicación formulado por el trabajador, que no ha cuestionado en este trámite la valoración de la sentencia instancia en el sentido de que el cambio de residencia laboral de Durango a Bilbao no obliga al actor al cambio de domicilio.

TERCERO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y el recurso no puede considerarse temerario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede imponerle el pago de las costas causadas por el mismo.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 2 de julio de 2004, dictada en los autos 66/04, seguidos a instancia del hoy recurrente frente EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, SA., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (indemnización por traslado), confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2637/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2637/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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