Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 455/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 455/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100670
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1039
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00455/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100569, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000501 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eugenio
Recurrido/s: GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., TGSS, INSS,
MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000015
/2005
SENTENCIA Nº: 455/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000501 /2006, formalizado por la Letrada Sra. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000015 /2005, seguidos a instancia de Eugenio frente a GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., parte demandada representada por el letrado IVAN DIAZ TAMARGO, a la TGSS y al INSS, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda. SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante D. Eugenio , con DNI nº NUM000 y nacido el día 14-04-1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª-fontanería en la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas S.A. (Fábrica de Armas de Trubia). Causó baja laboral, por enfermedad común (vértigo asociado a cervicalgia) el día 15-07-03, y alta médica el 16-07-04.
2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 09- 09-04 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 3 de enero de 2005.
La contingencia determinada en la vía administrativa fue la de enfermedad Común.
3º- El demandante presenta:
Raquialgias: alteración difusa de la estática (rectificación).
Protusión L5-S1 no compresiva.
Dx personalidad obsesiva. Posible trastorno somatomorfo.
EXPLORACIÓN:
C.O. Colaboración irregular. Facies expresiva. Discreta ansiedad inicial. Buen aspecto, aseado.
Discurso verborreico, centrado en algias difusas, episodios vertiginosos e hipoactividad, con mentalidad de incapacidad. No clara sintomatología ansioso-depresiva. No s. psicóticos. Romberg no valorable. Marcha normal. Actitud escoliótica discreta con inclinación a la derecha. Movilidad cervical y dorso-lumbar no limitada. E. neurológica rigurosamente normal Algún punto fibromiálgico (+) aislado.
Estudio Rx de columna cervical, dorsal y lumbar solicitado por Equipo de Valoración de Incapacidades (08/04).- Rectificación de lordosis/cifosis fisiológica en los 3 niveles. No signos degenerativos asociados.
4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 06-09-05.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 1.502,97 euros mensuales par la contingencia de enfermedad común, y para la de accidente de trabajo asciende a 1.780,17 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales es en ambos casos de 17-julio-04.
6º- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en estos autos el día 24- 01-05.
7º- El trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo "in itínere" (de tráfico por alcance trasero a su vehículo) el 10 de septiembre de 2002, iniciando en esa fecha incapacidad temporal derivada de A.L. en la que permaneció hasta el 2-7-03, fecha en que causó alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual. Se hizo constar como causa de la baja síndrome cervical y posteriormente lumbar postraumático y síndrome de estrés postraumático; fue tratado con medicación y rehabilitación donde le dieron alta el 27-06-03.
Por sentencia firme (dictada en la instancia -Autos 304/04- el 28-06-04 por este mismo Juzgado de lo Social, confirmada en grado de suplicación por la de la Sala de fecha 21-10-05 ) se determinó que el proceso de I.T. iniciado el día 15-07-03 por el actor dimanaba de enfermedad común.
8º- En su día padeció un síndrome de estrés postraumático que remitió.
9º- La empresa, que se hallaba al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización por el demandante, mantiene convenio de asociación para contingencias profesionales con la Mutua AT/EP La Fraternidad-Muprespa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, es recurrida por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, que, a su entender debería "modificarse" y "completarse" con circunstancias de trascendencia hasta quedar redactado en la forma que expresa.
Invoca como documentos que servirían de apoyo a la pretensión una lista que ocupa un total de 51 folios de los autos, sin que se mencione aspecto alguno del que pueda obtenerse la contradicción con la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora de instancia, limitándose a decir que "estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación del ahora recurrente".
Únicamente se subraya, de los 51 folios, por un aparte unas frases de un informe de Rehabilitación del Hospital Central de Asturias, exactamente que la sintomatología es crónica e irreversible y que "es secuela ya estabilizada del citado accidente de tráfico". Por otra se destacan comentarios del informe del perito que actuó en juicio a instancia de parte.
SEGUNDO.- Al respecto hemos de recordar una antigua doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
Aparte de que los documentos señalados no reúnen los requisitos que la mencionada jurisprudencia exige para alcanzar la eficacia revisoria que se les atribuye, baste recordar que la mención genérica de los documentos, sin especificar qué aspecto de los mismos puede proporcionar el conocimiento del error que se atribuye al Juzgador de instancia, es suficiente para que el motivo fracase.
TERCERO.- Con cita del artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita exámen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, denunciando infracción, por violación, del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 , así como del artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Pero todas las argumentaciones que siguen en el escrito de recurso a la cita de los preceptos que se dicen infringidos tienen como presupuesto una situación de hecho que da por supuesta la revisión que se rechazó en los apartados anteriores, permaneciendo la relación de hechos que se recoge en la Sentencia de instancia, concretados con nuevas apreciaciones en la fundamentación jurídica, que resultan contundentes. Así, se aprecia que no hay claros síntomas depresivos, limitándose la patología psiquiátrica a rasgos obsesivos de la personalidad, como perfeccionismo, orden, pensamiento obsesivo y tendencia controladora, señalándose claramente la inexistencia de trastorno postraumático (aparte de esa decisión judicial, confirmada por esta Sala de que la incapacidad temporal es derivada de enfermedad común).
En cuanto a posibles lesiones osteoarticulares se recoge movilidad cervicodorsolumbar no limitada y exploración neurológica "rigurosamente normal", con hallazgos radiológicos de escasa entidad etc.
Por ello, el cuadro que presenta el demandante fue correctamente valorado por la Magistrada de instancia al no constituir la invalidez permanente absoluta que se solicita, lo que determina la desestimación del recurso, sin entrar en el resto de los apartados del motivo como el relativo a la contingencia y a la prestación económica.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUPRESPA sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

