Última revisión
14/06/2007
Sentencia Social Nº 455/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 455/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100438
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3145
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00455/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 320/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 455/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 320/2007 interpuesto por DON Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 86/2007 seguidos a instancia del recurrente , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS.SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/03/2007 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Antonio contra SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo al SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Antonio presta servicios para el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS con una antigüedad de 15 de junio de 1.984, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Instalaciones y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.064,06 ?.SEGUNDO.- El actor vino desarrollando su actividad para el Organismo demandado en Piscinas, habiendo pasado en el año 2.002 a desarrollar su actividad en Polideportivos, el cual en fechas 24 de noviembre de 2.003, 9 de noviembre de 2.004, 15 de octubre de 2.005, 16 de mayo de 2.006 y 9 de marzo de 2.007 solicitó al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS pasar a prestar servicios en la Piscina de Capiscol, cuyas solicitudes no han sido atendidas por dicho Organismo, que sí ha efectuado diferentes cambios de centro de trabajo al Personal que presta servicios para el citado Organismo.TERCERO.- El demandante en fecha 28 de noviembre de 2.006 asistió a un Curso sobre "Tratamiento del Agua en las Piscinas Municipales", de 6 horas de duración.CUARTO.- En fecha 3 de diciembre de 2.004 se celebró Reunión del Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo Ayuntamiento de Burgos en la que se expresó que el Comité de Empresa hacía entrega al Presidente del Servicio de un escrito relativo a los calendarios de trabajo y distribución de personal solicitando que no se realice ningún cambio de personal ni de calendario, salvo los solicitados por escrito como se acordó en la reunión de 21 de noviembre de 2.003.QUINTO.- El actor solicita se declare su derecho al cambio de puesto de trabajo solicitado a la Piscina Municipal de Capiscol.SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico, y más en concreto del ordinal cuarto de la citada sentencia, de modo tal que se incluya en el mismo el siguiente texto: "el día 21 de noviembre de 2003, en reunión celebrada entre el Comité de Empresa y el Servicio Municipalizado de Deportes que no se realizaría ningún cambio de personal ni de calendario, salvo las solicitadas por escrito".
Cita como soporte para dar lugar a dicha revisión, "declaración testifical de D. Juan Francisco , miembro del Comité de Empresa", y "acta de reunión del Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Deportes".
Es bien conocida la doctrina según la cual las declaraciones de testigos son elementos inidóneos para dar lugar a una revisión del relato fáctico, pues ésta solo puede apoyarse en "documentos fehacientes", o pericias.
En cuanto al acta de reunión de un Comité de Empresa bastaría citar la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, de 5 de junio de 2006, donde señala que el acta de reunión del Comité de Empresa, no tiene influencia alguna en la decisión del recurso, por lo que ante su intrascendencia no podría servir de soporte a una revisión del relato fáctico. Añadiendo además que dichas actas ni interesan a los efectos de recurso, ni sirven para dar lugar a la revisión del relato de hechos probados.
Del mismo modo por esta Sala en sentencias entre otras de 14 de abril de 2004, recurso de Suplicación 1207/03 , ya se indicaba que no es posible por esta Sala sustituir la valoración de prueba realizada discrecionalmente por el Juzgador de Instancia, en uso de las facultades conferidas al mismo por el artículo 97.2 de la LPL , más que en los casos de error evidente en la apreciación por su parte. Error que no se observa en el presente supuesto, donde el Juzgador de Instancia valora el contenido del acta de reunión llegando a la conclusión que figura en el relato de hechos probados, razonando además en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que "del acta no se desprende que todas las peticiones de cambio de puesto de trabajo hayan de ser atendidas". Es decir, se ha valorado, se ha interpretado, y se ha llegado por el Juzgador a una conclusión plasmada en hechos probados. Y dicha valoración objetiva y desinteresada, no puede ser sustituida por la valoración subjetiva y parcial del recurrente.
En definitiva, el motivo de revisión ha de ser desestimado, lo que conlleva la falta de modificación del relato de hechos probados.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de Instancia se interpone un segundo y último motivo de Suplicación, por la representación letrada del trabajador, en este caso fundamentado en el artículo 191 c de la LPL , señalando que en la resolución recurrida se ha aplicado incorrectamente el contenido del artículo 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Servicio Municipalizado de Deportes.
Añade que la empresa en su distribución de personal para el año 2005, realiza una multitud de cambios de puesto de trabajo, sin que fueran pedidos ni queridos, y que el actor solicita el cambio del puesto de trabajo, y dicha petición es desestimada. Suponiendo una clara discriminación, arbitrariedad y conducta desproporcionada por parte de la empresa.
Hemos de partir del inalterado relato fáctico. Y así se indica que el actor es auxiliar de Instalaciones, y que solicitó "se declare su derecho al cambio de puesto de trabajo, solicitado a la Piscina Municipal de Capiscol -ordinal quinto-". Sin que dicha petición haya sido estimada hasta la fecha. No obstante, la entidad demandada sí ha efectuado diferentes cambios de puesto de trabajo al personal que presta servicios para el citado Organismo.
Indicándose además en el ordinal cuarto, que en fecha de 3 de diciembre de 2004, se celebró Reunión del Comité de Empresa, donde se expresó que "no se realizara cambio alguno de personal ni de calendario, salvo los solicitados por escrito".
Tal como se deriva del contenido del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 20 , existe una facultad de todo empresario de adoptar las medidas oportunas para la organización del trabajo, derivadas del poder de dirección y organización que tiene aquél. Que sólo puede tener como límites que dicho poder no constituya una facultad arbitraria y omnímoda que sea contraria a los derechos profesionales y económicos de los trabajadores, o atenten contra su dignidad humana.
Es decir, no existe un derecho sin más de todo trabajador a cambiar de puesto de trabajo cuando sea solicitado, sino cuando de acuerdo con las facultades de organización y dirección de la empresa, ésta así lo considere conveniente. Y el hecho que otros trabajadores hayan resultado transferidos o se haya aceptado su cambio de puesto de trabajo, bien a su voluntad, o bien sin ella, no tiene porqué implicar un trato discriminatorio en relación con el actor. Ni desde luego, confiere por sí mismo un derecho en su favor a ser cambiado de puesto de trabajo.
Así para que pueda hablarse de discriminación, habría que determinar si nos encontramos con casos idénticos y con soluciones contradictorias, y además si dicha discrepancia en la facultad de dirección de la empresa, ha tenido lugar por razones de "sexo, edad, raza, religión" u otras que permitan apreciar dicha atentado al derecho fundamental de la igualdad previsto en el artículo 14 de la CE .
Nada de todo ello se deduce del contenido del recurso, ni lógicamente del relato de hechos probados, donde se determina que otros trabajadores fueron cambiados de puesto de trabajo, sin indicar si había sido o no solicitado por los mismos, si tenían o no la misma categoría profesional del actor, y si estaban desempeñando las mismas labores profesionales que éste. Es más, si tenemos en cuenta el contenido del recurso, dicho cambio de puesto de trabajo tuvo lugar sin petición expresa por parte de los mismos, "sin ser querido ni pedido por los trabajadores", según se deriva del contenido literal del mismo.
En definitiva, no nos encontramos en la misma situación que el actor quién sí solicitó voluntariamente el cambio de puesto de trabajo.
Si la empresa no ha accedido a ello hasta el momento, no está vulnerando ninguna normativa, sino que por el contrario hace uso, dentro de los límites exigibles, de las facultades de dirección y organización que les corresponde. Sin que del contenido del Acta de Reunión del Comité de Empresa, se deduzca que procede el reconocimiento del derecho del actor, pues simplemente se indica que "no se proceda a cambio de personal ni de calendario, salvo los solicitados por escrito", de lo que no se infiere que a las peticiones de cambio de puesto de trabajo solicitadas por escrito, haya naturalmente de accederse.
En suma, no existiendo un derecho reconocido a favor del actor, a cambiar sin más de su puesto de trabajo a otro por él pedido, los razonamientos jurídicos de la sentencia de Instancia han de ser confirmados por esta Sala, lo que conlleva la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Burgos de 20 de marzo de 2007 , en autos 86/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
