Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 455/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2636/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 455/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100429
Encabezamiento
RSU 0002636/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00455/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 455/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 455/07
En el recurso de suplicación nº 2636/07, interpuesto por SIGLA S.A., representado por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, contra la sentencia nº 16/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 27 de los de Madrid, en autos núm. 1014/06, siendo recurrido Dª. Natalia , representado por el Letrado D. Héctor Darío López Jurado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Natalia contra SIGLA S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE ENERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Natalia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada SIGLA S.A. con antigüedad de 15-5-96, ostentando la categoría profesional de Camarera y percibiendo un salario bruto mensual de 1.013,41 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora presta sus servicios en la cafetería-restaurante que gira con el nombre comercial VIPS sita en la calle Orense nº 79 de Madrid en turno de mañana de 7:30 horas a 16:30 horas.
TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral habida entre las partes el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid y el III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.
CUARTO.- Con fecha 4 de septiembre de 2.006 la empresa comunica a la actora la apertura de expediente disciplinario junto con escrito de pliego de cargos a fin de que en el plazo de 5 días pueda contestar al mismo a la vez que se le indicaba que quedaba relevada de funciones mientras se tramitaba el expediente.
En el pliego de cargos se le imputaban los siguientes hechos y conductas:
"Faltas de respeto e insultos de forma reiterada a sus compañeros de trabajo de la unidad.
Instigación e intimidación a sus compañeros de trabajo para que no realicen las funciones asignadas por el Equipo Gerencial y obligándoles a que realicen su trabajo más lentamente.
Faltas de respeto e insultos dirigidos a los miembros del Equipo Gerencial en presencia de otros compañeros de trabajo de la unidad.
Hablar mal a los clientes de sus compañeros de trabajo, profiriéndoles insultos o haciendo comentarios despectivos y de índole racista.
Mala atención a los clientes de la cual tenemos constancia, no solo por parte de sus compañeros y miembros del Equipo Gerencial, sino por escrito expreso por los propios clientes.
Quebrantar con estos actos de naturaleza muy grave y culpable, los principios de la compañía".
QUINTO.- Dentro del plazo conferido la trabajadora presentó escrito de alegaciones rechazando todas las imputaciones por su falta de certeza y rigor.
SEXTO.- Con fecha 4-10-06 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido disciplinario imputándole hechos que calificaba como constitutivos de falta muy grave, carta que por su extensión y en aras a la brevedad se da por reproducida a efectos de integrar este hecho probado al obrar en autos a los folios 7 a 10.
SEPTIMO.- Varios trabajadores, todos ellos de nacionalidad distinta a la española desde finales del mes de julio decidieron hacer un escrito que materializaron en el que obra a los folios 57 a 60 de las actuaciones que se da a estos efectos por reproducido y que suscribieron 22 trabajadores, con manifestaciones en contra de la actora que dirigieron al Supervisor de Recursos Humanos el 19-8- 06.
OCTAVO.- El día 31 de julio cuando Miguel , compañero de trabajo de la actora, estaba sacando un plato del pasante de la cocina para servirlo en una mesa, al hacerlo metió un dedo en el plato, ante lo que la actora le llamo "cochino", no gustando el comentario al Sr. Miguel , quien se molestó por ello. Posteriormente la actora se disculpó con él.
NOVENO.- En junio de 2.005 se celebraron elecciones sindicales en distintos centros de trabajo de la empresa demandada, habiendo declarado probado la Sentencia de 20-12-06 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del proceso electoral que al inicio del mismo por distintos Gerentes y Subgerentes la empresa se llevaron a cabo presiones directas a afiliados de CCOO que integraban distintas candidaturas amenazándoles con despido y conminándoles a desistir de sus candidaturas.
Asimismo declara probado que debido a los despidos y a las presiones directas sobre candidatos no pudieron proclamarse como definitivas las candidaturas de CCOO en ciertos centros de trabajo, habiendo potenciado la empresa las candidaturas de FETICO y de UGT con incentivos económicos y de crédito horario sindical aún no debido a los representantes de aquellos sindicatos.
DECIMO.- Con fecha 20-11-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta de fecha 27-10-06 con el resultado de Sin Avenencia.
UNDECIMO.- La actora es desde junio de 2.005 miembro del Comité de Empresa elegida por el sindicato CCOO. Dicho Comité estaba formado por 5 miembros de los cuales 4 eran de CCOO y 1 de FETICO.
DUODECIMO.- Desde el 27-11-06 la actora trabaja en la empresa Ninot, percibiendo un salario bruto de 866 euros mensuales con contrato de duración de 6 meses."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Natalia contra SIGLA S.A. y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado a la actora con efectos de 4-10-06 y en consecuencia condenar a la empresa demandada SIGLA S.A. a que proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o al abono de una indemnización por importe de 16.060,32 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 34,38 euros/día a opción de la trabajadora que deberá realizar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Resolución, debiendo instar el empresario el alta y baja de la trabajadora en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado)."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada SIGLA S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión subsidiaria de la actora y declara la improcedencia de su despido, una vez descartada la existencia de lesión del derecho de libertad sindical de la demandante miembro del Comité de Empresa de su centro de trabajo. El fallo estimatorio se fundamenta en la no acreditación de los hechos alegados en la carta de despido, que se califica en la fundamentación jurídica de la sentencia de genérica e indeterminada en sus imputaciones lo que perturba gravemente la defensa y el principio de igualdad de partes.
El recurso se formaliza en un único motivo con amparo procesal en el art. 191-c de la LPL y alega infracción de los arts. 5-a), 20 apartados 1º y 2º, 54 1º y 2º b), c) y d), 55 y 56 del ET en relación con lo dispuesto en el art. 32 apartado 6º del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería y 24 de la Constitución Española, y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que se cita.
La finalidad del recurso es demostrar que la sentencia infringe los citados preceptos al considerar que la carta de despido no cumple los requisitos exigidos en el art. 55 del ET , en relación con los requisitos de forma y causa indefensión a la trabajadora en cuanto por su ambigüedad concede una situación de ventaja a la empresa de la que puede prevalerse en su oposición a la demanda de la trabajadora y, en segundo lugar, en cuanto no se acreditan los hechos imputados o la gravedad de los mismos para ser acreedores de una sanción como el despido.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 del ET sobre los requisitos de forma de la comunicación de un despido disciplinario, la recurrente examina el documento que en la sentencia se da por reproducido y concluye que en él se contiene una descripción precisa de los hechos imputados que justifican la decisión empresarial como se deduce de la lectura de la misma, por lo que no puede entenderse que se vulnere el derecho de la trabajadora a conocer los hechos que se le imputan y por ello originen indefensión.
El motivo debe ser estimado en esta primera alegación. En la carta obrante en los autos, folios 7 a 10, se describe una conducta continuada de la actora en relación con sus compañeros de trabajo que originó el escrito en contra de la misma firmado por veintidós compañeros de trabajo y que según consta en el hecho probado séptimo de la sentencia fue elaborada a finales de julio y que dirigieron al Supervisor de Recursos Humanos el 19-8-06. Fue este escrito el que originó la apertura del expediente contradictorio previo a la carta de despido. Si bien en la carta no se precisan fechas en relación con la mayor parte de las imputaciones, si se concreta la fecha del suceso que desencadenó la decisión de firmar el escrito en contra de la conducta de la actora y que consta minuciosamente descrito, lo que por sí mismo cumple con la exigencia de alegar la conducta que justifica la decisión empresarial de despedir a la actora. En consecuencia no procede la declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma.
En cuanto al segundo motivo del recurso, la no acreditación de los hechos imputados y la falta de gravedad del único probado, el motivo también debe prosperar. De acuerdo con reiterada jurisprudencia dictada en desarrollo del art. 54-2-c del ET , las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa, son causa de despido disciplinario cuando son graves y culpables, y en contra de lo expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia, los hechos acaecidos el día 31 de julio de 2006 , constituyen ofensas graves a un compañero de trabajo, gravedad que se incrementa al ser pronunciadas en público, en un centro de trabajo como es el comedor de un restaurante, delante de los clientes y con ánimo claro de ofender, con carácter xenófobo y humillante. Por lo que este solo hecho justifica la sanción impuesta a la trabajadora por vulnerar los preceptos alegados sobre las obligaciones laborales y la normativa específica del convenio de aplicación y las normas de convivencia que deben ser exigidas en un centro de trabajo.
Por otra parte no parece coherente el considerar improcedente la sanción impuesta y al mismo tiempo resaltar la posible dejación de funciones del empresario al no haber tomado medidas ante una conducta tan grave según los testigos puesta en conocimiento de la empresa y al mismo tiempo dudar de la veracidad del conocimiento por parte de la empresa de un escrito que según el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada fue entregado al Supervisor de Recursos Humanos en 19-8-06 y que según la fundamentación jurídica de la sentencia, motivó el despido de la trabajadora sin conexión alguna con la condición de miembro del comité de empresa y afiliada al sindicato CC.OO.
Por las razones expuestas debemos estimar el recurso y en consecuencia revocar la sentencia para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda, declarar procedente el despido de la trabajadora y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201-1 de la LPL .
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación entablado por SIGLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2007 en autos 1014/06 seguidos a instancia de Dª Natalia contra la recurrente, en materia por DESPIDO y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la demandada SIGLA S.A. de todas las pretensiones de dicha demanda.
Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026362007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

