Última revisión
18/01/2008
Sentencia Social Nº 455/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2006 de 18 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 455/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100224
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009033
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 455/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 210/2006 y siendo recurrido/a Donato , Enrique y Eusebio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Donato , D. Eusebio y D. Enrique contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y CONDENO a la expresada demandada a facilitar a los actores un tiempo de descanso de quince minutos a lo largo de su jornada laboral, adoptando al efecto cuantas medidas sean necesarias y adecuadas para ello. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Donato , D. Eusebio y D. Enrique prestan sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, haciéndolo en puestos de vigilante de seguridad individuales y en jornadas diarias superiores a seis horas. (no controvertido)
SEGUNDO.- En algunos servicios de la empresa en que son varios los trabajadores que los prestan, unos se sustituyen a los otros para permitir que realicen el descanso correspondiente al bocadillo. (interrogatorio de la demandada)
TERCERO.- En la empresa existen trabajadores con la categoría profesional de inspectores, encargados de supervisar la prestación de servicios por los vigilantes, y existen otros que no tienen un concreto turno asignado sino que están dedicados a cubrir las vacantes que se van produciendo por razones diversas permitiendo así que estén cubiertos los servicios contratados. (interrogatorio de la demandada)
CUARTO.- El actor Enrique presta servicios como vigilante jurado en las instalaciones de la tienda OPENCOR ubicada en una gasolinera REPSOL, debiendo encontrarse en el interior atendiendo el servicio durante toda la jornada y habiendo recibido instrucciones del encargado del local para que no dedique parte de su jornada laboral continua al descanso del bocadillo. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
QUINTO.- La conciliación administrativa previa resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa. (folio 5) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Donato , Enrique y Eusebio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Securitas Seguridad de España S.A. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por los actores y les reconoció el derecho a disfrutar de un descanso de quince minutos a los largo de su jornada laboral. Formula, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo para que se añada al relato un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "la presente litis afecta a un elevado número de puestos de trabajo dentro de la empresa", petición que debe ser rechazada toda vez que la revisión o adición de nuevos hechos ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, sin que en el presente caso se cumplan estos requisitos, siendo evidente, por otra parte, que la cuestión debatida afecta a los vigilantes de seguridad que por prestar sus servicios en solitario no pueden ser sustituidos durante su jornada laboral.
SEGUNDO.- En un segundo, motivo destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la empresa la infracción del artículo 14 de la Constitución, del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 22.2.f) de la Ley de Seguridad Privada .
El artículo 34.4 del ET establece que "siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo". Lo que ha hecho la sentencia recurrida ha sido reconocer a los actores este periodo de descanso de quince minutos dentro de su jornada diaria continuada y el reconocimiento de tal derecho, previsto en el ET, no puede ser inconstitucional, como alega la empresa, porque otros trabajadores no lo tengan reconocido de forma expresa o porque sea muy difícial o costosa su implantación con carácter general, lo que se traduciría en una situación de desigualdad entre unos y otros, ya que el ejercicio de un derecho reconocido por la ley no puede atentar al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la CE .
El derecho al descanso dentro de la jornada ordinaria no es absoluto como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1999 al señalar que la norma del artículo 34.4 del Estatuto es de derecho necesario relativo, y que una interpretación sistemática del Real Decreto 21 de Septiembre de 1995 sobre jornadas especiales de Trabajo, normativa que da cumplimiento a la facultad que al Gobierno otorga el apartado 7 del artículo 34 del Estatuto para establecer ampliación en las jornadas de trabajo, así como para regular los descansos en aquellos sectores y trabajos que así lo requieran, permite que por vía convencional sea sustituido el descanso de la jornada continuada por indemnización en metálico. Es decir, se trata de un derecho que atención a las circunstancias concretas del trabajo que se realiza puede ser sustituido por una compensación en metálico si las partes así lo acuerdan por la vía de la negociación colectiva, el pacto de empresa o el contrato de trabajo. Lo que ocurre es que en el caso ahora examinado las partes nada han previsto ni negociado sobre este tema, pero ello no puede ser obstaculo para que a los actores se les deje de reconocer un derecho que la ley les concede.
Por otro lado, en la demanda los actores formulaban una petición alternativa: o que se les facilitase el tiempo mínimo establecido en el artículo 34.4 del ET o, de no ser posible, se les compensase al precio de la hora extra los quince minutos de descanso diario no disfrutados. La empresa en el acto del juicio pudo haber mostrado su conformidad con esta segunda alternativa, pero no lo hizo y es por ello que la sentencia la rechaza por falta de base legal y solo accede a la petición principal. Ninguna de las consideraciones que hace la empresa en el recurso, la dificultad o coste excesivo de sustituir a los trabajadores durante el periodo de descanso o la inexistencia de la necesidad de descansar en el trabajo que realizan los actores, lo que no deja de ser una apreciación subjetiva, puede justificar que no se les reconozca el derecho que reclaman.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 210/06, seguidos a instancia de Donato , Eusebio y Enrique contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
