Sentencia Social Nº 455/2...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Social Nº 455/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2220/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 455/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100420

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid sobre despido. Partiendo de la antigüedad y el salario que la sentencia declara, la indemnización que derivada del despido improcedente de la actora asciende a 937,49 euros, resultante de aplicar un módulo salarial diario de 49,99 euros, a 18,75 días proporcionales al tiempo trabajado, debiéndose de computar por meses los períodos inferiores a un año, por lo que en el presente caso al ser cinco meses el tiempo computable, los días proporcionales son los señalados. Con arreglo a este cálculo, la cantidad depositada no fue la correcta. A juicio de la Sala, cuando la desviación numérica es de más de la quinta parte de lo debido-como en el presente caso- y no hay datos para entender que la diferencia habida responde a un simple error de cuenta o cálculo, ha de apreciarse por incumplido el ET.

Encabezamiento

RSU 0002220/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00455/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2220/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1079/07

RECURRENTE/S: FPF FARMA 2010 S.A. Y MEDIFORM PLUS S.L

RECURRIDO/S: Dª Emilia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 455

En el recurso de suplicación nº 2220/08 interpuesto por el Letrado Dª SUSANA MENÉNDEZ HERRERO en nombre y

representación de FPF FARMA 2010 S.A. Y MEDIFORM PLUS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

31 de los de MADRID, de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1079/07 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Emilia contra, FPF FARMA 2010 S.A. Y MEDIFORM PLUS S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE DICIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido, interpuesta por DOÑA Emilia , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno solidariamente a las empresas F.P.F FARMA 2010, S.A. Y MEDIFORM PLUS S.L., a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción redmitan a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o a indemnizarle con la cantidad de 943,14 euros, con más los salarios de tramitación, cualquiera que sea la opción, si se produjera el alta médica con anterioridad a la notificación de esta sentencia, absolviéndoles de los restantes pedimento de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º). - DOÑA Emilia trabajó indistintamente para las empresas F.P.F. FARMA 2010, SA y MEDIFORM PLUS, SL, que constituyen un grupo de empresas, con antigüedad de 1-06-2007, categoría profesional de oficial administrativo y salario de 1499,99 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - No obstante, el contrato de trabajo, suscrito por las partes, se formalizó el 18-06-2007.

2°.- La demandante salió un día del despacho de su jefe, sin que se haya precisado exactamente en qué fecha, alterada y llorando, habiendo comunicado a sus compañeras que fue minusvalorada y maltratada por su jefe.

El 27-09-2007 inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de contractura cervical y crisis de ansiedad, habiendo recibido el alta médica con fecha 8-10-2007.

El 9-10-2007 se 1e notificó carta de despido, que obra en autos y se tiene por reproducida, con efectos del mismo día.

La demandante inició nueva situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de crisis de ansiedad, el 10-10-2007, permaneciendo de baja médica hasta el día de hoy. - El cuadro de la demandante cursa con sentimientos de impotencia y de minusvaloración de sus capacidades, habiendo manifestado a los médicos, que le atienden, que la causa es el conflicto laboral existente.

3°. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

4°. - La empresa F.P.F. FARMA 2010, SA consignó en este Juzgado el 15-10-2006 la cantidad de 742, 50 euros en concepto de indemnización, reconociendo, al tiempo, la improcedencia del despido.

El 16-10-2007 se dictó providencia, en la que se notificaba a la demandante la postura empresarial, poniéndose a su disposición la indemnización antes dicha, que no se notificó a la demandante, porque se devolvió por el servicio de correos, quien dejó el correspondiente aviso.

5°. - La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 17-10-2007, que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de las empresas codemandadas, quienes no constaban citadas legalmente, el 30-10-2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula la empresa demandada contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la actora con reconocimiento en su favor de los salarios de tramitación, se acoge en un único motivo al apartado c) del art. 191 de la LPL . El fundamento del recurso radica en la disconformidad de la recurrente con la condena al pago de dichos salarios, a cuyo fin invoca como normas infringidas los arts. 56.2 del ET y 1176 del Código Civil. Se trata de determinar si habiéndose depositado por la empresa en el Juzgado una cantidad inferior a la que corresponde en concepto de indemnización derivada del previo reconocimiento de la improcedencia del despido, la trabajadora ha de recibir los salarios de tramitación por incumplimiento de los requisitos que dicha norma señala para que opere la exención del pago de dichos salarios, una vez ingresada en tiempo hábil la indemnización para eludir su pago.

Partiendo de la antigüedad y el salario que la sentencia declara -datos incombatidos- la indemnización que derivada del despido improcedente de la actora asciende a 937,49 euros, resultante de aplicar un módulo salarial diario de 49,99 euros (1499,99:30) a 18,75 días (5x45:12) proporcionales al tiempo trabajado debiéndose de computar por meses los períodos inferiores a un año, conforme al art. 56.1 a) del ET , por lo que en el presente caso al ser cinco meses el tiempo computable, los días proporcionales son los señalados. Con arreglo a este cálculo, la cantidad depositada de 742,50 euros no fue la correcta, planteándose si esta deficiencia constituye un error excusable que produce la exención de pago de los salarios o por el contrario no hay justificación que ampare el defecto (error inexcusable) quedando la empresa obligada al abono de dicho concepto.

En el presente caso la diferencia entre uno y otro importe (el que se debió de ingresar y el depositado) asciende a 194,99 euros, algo más del 20% de la cantidad correcta. En este sentido el criterio jurisprudencial conforme al cual un indicio de error excusable es el de la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, achacable en ocasiones a un error de cuenta (STS de 7-2-2006 que cita las del mismo Tribunal de 19-6-2003 y otras anteriores) no es aplicable en el supuesto enjuiciado porque, a juicio de la Sala, y en el marco de un razonar discursivo lógico de los principios y reglas normativos y sus excepciones, la expresión "escasa cuantía" tiene un sesgo de carácter claramente relativo, que la hace depender más de la proporción entre la cantidad adecuada y la que se ha ingresado realmente que de la dimensión del importe dejado de ingresar, lo que es explicable si atendemos más que a importes aislados al porcentaje de la aludida diferencia. En otros términos, la escasa cuantía no está en función de la aparente elevación del número o cantidad diferencial (piénsese que en una indemnización de 60.000 euros una desviación de sólo el 1% asciende a 600 euros) sino en la proporción entre las dos magnitudes (en el anterior ejemplo el 20,50% de 60.000 asciende a 12.300 euros) por lo que, en consecuencia, cuando la desviación numérica es de más de la quinta parte de lo debido-como en el presente caso- y no hay datos para entender que la diferencia habida responde a un simple error de cuenta o cálculo, ha de apreciarse por incumplido el art. 56.2 del ET , norma de carácter especial que excluye ad liminem la aplicación en la materia del art. 1176 del Código Civil . Además, la referida escasa cuantía a que hace referencia el Tribunal Supremo que puede explicarse por el mero error material puede ir seguida, como dice la STS de 7-2-2006 , de la "...complejidad de la estructura retributiva...", circunstancia que aquí no incide para nada, como así se constata en el proceso.

Atendiendo a lo razonado, se estima en parte el recurso en lo atinente al importe de la indemnización, que no asciende a la postulada de 900 euros, ni a la que fija la sentencia de 943,14 euros, sino a la ya indicada de 937,49 euros, cantidad que resulta de multiplicar el salario diario percibido por la actora de 49,99 euros por 18,75 días.

Dicha estimación conlleva la devolución del depósito y de 5,15 euros (943,14-937,49) a cuenta de la consignación efectuada por la empresa. (art. 201. 2 y 3 de la LPL ). El pronunciamiento de tal signo excluye el pago de costas (art. 233.1 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por F.P.F FARMA 2010, S.A. contra sentencia dictada el 21-12-2007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid , autos 1079/2007, instados en reclamación por despido por Dña. Emilia contra la recurrente, y revocamos parcialmente dicha resolución en lo que se refiere al importe de la indemnización devengada por la actora a raíz de su despido, que ha de cuantificarse en 937,49 euros, confirmando dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Devuélvase el depósito y la cantidad de 5,15 euros a cuenta de la consignación efectuada para recurrir, a la que se le dará su destino legal, una vez que esta sentencia sea firme. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002220/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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