Última revisión
22/06/2009
Sentencia Social Nº 455/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2536/2009 de 22 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 455/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100338
Encabezamiento
RSU 0002536/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00455/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2536-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1615-08
RECURRIDO/S: ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APRECE), en nombre e interés de sus afiliados
Inés y Lina
RECURRENTE/S: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº455
En el recurso de suplicación nº 2536-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1615-08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APRECE), en nombre e interés de sus afiliados DOÑA Inés y DOÑA Lina contra, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, por el concepto de antigüedad - trienios- condeno a la entidad autonómica demandada a reconocer el derecho a la percepción de los importes de trienios en función del tiempo total de servicios como profesor de religión, y a abonar ala parte actora los importes por el periodo reclamado, a Inés y Lina , de 2.413,35 a cada una de las demandantes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, ha prestado servicios a la demandada con las circunstancias de la demanda, no impugnadas, como profesor de educación primaria de religión católica, regida por la DA 2ª LOGSE, Acuerdo Estado Española Santa Sede sobre Enseñanza de 3.1.1979, Convenio régimen económico laboral profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26.2.1999, DA 2ª 696-2007 de 1 de junio que regula la relación laboral especial, durante los periodos que resultan del informe de vida laboral y certificaos de servicios aportados en la documental actora, por reproducida en este particular.
2.- En fecha 1.9.1995 se produjo la transferencia de servicios en materia de enseñanza no universitaria, desde el Ministerio de Educación a la Comunidad Autónoma de Madrid, y los puestos de trabajo del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria fueron transferidos con efectos 1.1.2003, en virtud de RD 917/2003. Miguel Ángel y Alfonso fueron transferidos en 1999 y el resto en la transferencia de 2003, según manifiestan las partes en el acto de juicio.
3.- La Comunidad Autónoma demandada no reconoce a los profesores de religión católica de centros públicos importes por trienios, por estimar que no son personal interino funcionario, que en las normas especiales de los profesores de religión no consta concepto o complemento alguno de esta naturaleza, que no están incluidos en el convenio colectivo de la CAM, de acuerdo con el art. 2.3 , que exceptúa de su ámbito de aplicación al personal de esta misma clase, precepto cuya nulidad por este motivo rechaza expresamente la STS 9.10.2003 , por lo que no les es aplicable la regulación sobre complemento de antigüedad del artículo 37 del Convenio Colectivo de personal laboral CAM.
4.- Como consecuencia se derivan los importes que se consignan en la demanda para el caso de estimación (hecho quinto de las respectivas demandas, por reproducido, por el periodo de 1.6.07 a 31.5.08, cuyos cálculos no han sido impugnados de contrario para tal evento, sin perjuicio de la oposición desplegada en cuanto a su procedencia.
5.- Consta la general afectación de la cuestión al existir diversos pronunciamientos en curso promovidos por gran número de empleados en igual situación, ello con independencia de la concreta cuantía reclamada.
6.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, al considerar, la recurrente, no tienen los demandantes, profesores de religión católica en centros públicos, derecho a devengar el complemento de antigüedad -trienios-, en la cuantía que reclaman en sus demandas, y cuyo importe no ha sido objeto de expresa impugnación.
La recurrente articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción de la D.A. 3ª de la Ley Or. 2/06, de 3 de mayo, en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el 2.3 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, por estimar que la posible antinomia entre ambos preceptos debe salvarse en todo caso dando prioridad a la normativa laboral, que no reconoce el abono de trienios en los términos pretendidos por los actores. En cualquier caso, añade, el art. 9 de la Ley 7/2007 de Medidas fiscales de la CAM sólo reconoce el derecho a devengar trienios por los servicios prestados en el ámbito de la CAM, lo que tampoco es el caso, dado que las transferencias en materia de enseñanza religiosa tuvieron lugar, según el distinto nivel educativo, por los RD 926/1999, de 28 de mayo, y 917/2002, de 6 de septiembre, y no antes.
Supuesto similar ya ha sido abordado y analizado en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 23-02-09, Rec. 81/09 , y en el mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, debe resolverse el presente recurso.
En concreto, y en su Fundamento de Derecho 2º, se argumenta lo siguiente: "La censura jurídica que así articula la recurrente no puede merecer acogida.
La D.A. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación, establece, respecto al profesorado de religión, que "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
Por su parte el art. 23 del EBEP establece, respecto a las retribuciones básicas de los funcionarios, que estas - las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -, "estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio". Y a ello añade su art. 25 que, "1 . Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Y 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".
Pues bien, y en aplicación de dichos preceptos, la demandante, -las dos actoras, en el caso de autos-, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, de Educación, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el E.T. y no el EBEP.
Así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 29-10-2008, rec. 4549/2008 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí enjuiciada, al señalar en su F. de D. Único que "Entrando esta Ley -el EBEP- en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en e1 «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional única del citado Real Decreto, establece 1o siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a 1a retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
De esta manera, y conforme así se razona en la resolución de instancia, el juego conjunto de ambas disposiciones, la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios en los términos dichos, debe conducir a la estimación de la demanda formulada en estos autos, ya que el hecho de que la norma colectiva excluya de su ámbito de aplicación al profesorado de religión, o que el RD 696/2007 nada proponga respecto a su retribución, no puede obstar al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP , durante el tiempo en que fueron de aplicación, en orden a que los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma deban ser computados, sin perjuicio de que sus efectos retributivos se produzcan desde entonces, lo que significa, como con acierto señala la recurrida, que sólo desde la entrada en vigor del EBEP, y para los trabajadores que entonces estuviesen empleados, pueden reclamarse los efectos retributivos de los trienios, y "que estos serán aquellos que se hubieran generado durante toda la relación jurídica...".
Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que - nº 1 - "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que - nº 2 - "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que - nº 3 -, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias".
Por ello el presente recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por
la Consejería de Educación de la CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APRECE), en nombre e interés de sus afiliados Lina y DOÑA Inés contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación de RECONOCIMIENT O DE DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a los actores en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 320 ?.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002536-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
