Última revisión
12/02/2010
Sentencia Social Nº 455/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 455/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100444
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 1312/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1312/2009
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 455/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1312/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 92/2008, seguidos sobre RECARGO FALTA DE MEDIDAS, a instancia de la empresa EDIFICIOS VALENCIA S.A., representada por el letrado D. José Francisco Godoy Lujan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Amadeo , asistido del Letrado D. Javier De Ramón Agustí, la empresa SERVIATES S.L., y D. Doroteo , y en los que es recurrente la empresa actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas interpuestas por la empresa EDIFICIOS VALENCIA,. S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Amadeo, la empresa SERVIATES, S.L., y contra D. Doroteo, debo absolver y absuelvo a los co- demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante EDIFICIOS VALENCIA SA (EDIVAL), con CIF nº A 46077418 tiene su domicilio social en Avenida de Alfauir nº 45 ( 46.019) Valencia , y dedica su actividad económica a la " promoción y construcción de edificaciones de uso residencial ".- EDIVAL era la empresa promotora de una obra en edificación de 201 viviendas ( dos bloques ) denominada BENICALAP IV . Para la ejecución de los trabajos de montaje y desmontaje de plataformas motorizadas contrató los servicios de SERVIATES SL . Las mercantiles celebraron al efecto un denominado " contrato marco " en fecha 10 de octubre de 2.005 al que se añadió un Anexo en fecha 10 de enero de 2.006 ( folios 118 y siguientes ).- SEGUNDO .- Los trabajadores don Amadeo con NIE NUM000 y NAF NUM001 y don Doroteo con DNI nº NUM002 y NAF NUM003, pertenecientes a la plantilla de la mercantil SERVIATES SL, sufrieron un accidente de trabajo en el centro de trabajo sito c) Músico Fayos nº 11, cuando procedían al desmontaje de unas plataformas motorizadas ( monomastil ) .- El señor Amadeo venía prestando servicios para la empresa SERVIATES SL desde el tres de junio de 2.002 como oficial segunda montador y el señor Doroteo desde el dos de enero de 2.006, con la misma categoría.- TERCERO .- El accidente se produjo en la obra de la que EDIVAL era promotora en Valencia, zona de Benicalap, entre las calles Pintor Matarana c) Alcalde Gurea y Calle Peatonal 1 y Calle Peatonal 2 . EDIVAL contaba con un estudio de seguridad y salud que consta incorporado a autos a los folios 65 y siguientes y se da por reproducido .- SERVIATES SL, a su vez, había realizado , y obra igualmente incorporado a autos a los folios 111 y siguientes, un " estudio de riesgos en obra en el montaje de plataformas motorizadas ".- CUARTO .- Ambos trabajadores, que ostentaban la categoría de montadores de andamios tubulares , había recibido, con anterioridad al accidente, documentación en materia de prevención de riesgos laborales, información e instrucciones sobre el montaje de andamios tubulares y equipos de protección individual ( folios 127 y siguientes ).- QUINTO .- Para la realización del caravista y otras labores la empresa EDIVAL utiliza como medio auxiliar plataformas autoelevantes de tipo mono / bimástil alquiladaS a la empresa ATES VALENCIA SL . El montaje del andamio lo realizó la empresa MONBAL C.B. bajo la supervisión de SERVIATES, SL. La plataforma es utilizada por los trabajadores de la obra en distintos oficios. La plataforma montada no era simétrica al tener sus salientes distinta longitud.- En el momento en que el accidente se produjo los operarios procedían por orden de SERVIATES, S.L., y bajo las órdenes del señor Luis Alberto al demontaje de una plataforma motorizada de un mástil, encontrándose el proceso en su fase final (iba a procederse a la retirada de las riostras del primer tramo ) .- Estando la plataforma cargada con diversos tramos del mástil previamente desmontados se procedió a la retirada de la primera riostra colocada a seis metros del nivel del suelo . Tan pronto como se retiró la riostra , la plataforma se desequilibró empezando a desplomarse en dirección opuesta al parámetro vertical . El señor Amadeo al notar que la plataforma se desplomaba decidió saltar de la misma con el resultado de fracturas cerradas en espalda y miembros inferiores . El señor Doroteo se quedó momentáneamente sujeto por sus manos al alfeizar que tenía junto a él . Posteriormente cayó sufriendo consecuencias de carácter leve .- La caída se produjo desde una altura de unos 6,5 metros .- Los trabajadores contaban con elementos de protección individual de los que no hacía uso en el momento del accidente. El señor Luis Alberto manifestó al ser entrevistado por el técnico del G.S.H.T. que "él retiró los estabilizadores por un problema de limpieza y terminación de la acera y que olvidó colocarlos si bien cree que estaban acopiados junto al andamio" (f. 260).- SEXTO .- El montaje de la plataforma motorizada monomastil marca SAFI modelo SCAF2000CE con el número de matrícula 58PLATMOT202 había finalizado el 20 de noviembre de 2.005 quedando en dicha fecha correctamente montada . Consta incorporado a autos certificado de la empresa instaladora ( folios 134 y 135 ) así como certificado de calidad ( folio 136 ) .- SÉPTIMO.- El Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo efectuó sendos informes del accidente( folios 276 y siguientes y 415 y siguientes ) con las conclusiones que obran en autos .- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción número 1.766/06 a la empresa SERVIATES SL proponiendo la imposición de una multa de 33.000 euros, al entender la Inspección de Trabajo que la empresa había cometido una infracción grave consistente en, "la no adopción de las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derivaba un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".- Se estableció, además , la responsabilidad solidaria de la mercantil EDIVAL .- La Inspección hizo constar en su informe que el accidente se produjo por derrumbamiento de la plataforma que se estaba desmontando al no seguirse las especificicaciones que sobre la instalación, utilización, mantenimiento y desmontaje de este tipo de equipos se establece en el Real decreto 1215 /1.997, de 18 de julio, reformado por el R.D. 2177/2.004, de 12 de noviembre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura que establece en su punto tres las "disposiciones específicas relativas a la utilización de andamios entre las que se incluyen las plataformas elevadoras sobre mástil ". Se hace constar así que " las causas del accidente son , en su origen, la falta de un montaje adecuado de la plataforma . Consecuentemente el desmontaje se realizó sin las mínimas garantías de seguridad para los trabajadores . Y ello es así por cuanto, según se constata .......... la plataforma motorizada monomastil no contaba en el momento del desmontaje , por haberse retirado días atrás, con los preceptivos brazos estabilizadores de la base de apoyo tal y como dispone el manual del fabricante . Además , el primer arriostramiento a fachada de la columna ( último en el proceso inverso de desmontaje) se situaba a 6,60 metros de altura desde el nivel del suelo, pese a que el fabricante establece una distancia máxima desde tierra al primer anclaje de seis metros . A ello se une el que la plataforma de trabajo no era simétrica, pues sus salientes tenían distinta longitud, pese a lo establecido con carácter general en el manual del fabricante . Todas estas deficiencias de seguridad motivaron que, al ser retirado el anclaje, la plataforma se descompensara, posiblemente por acopio de los tres elementos del mástil retirados previamente, materializándose así el desplome del equipo y la consiguiente caída de los trabajadores desde una altura de seis metros...........Por otro lado es importante destacar que tampoco ninguna persona competente dirigía y supervisaba la operación concreta de desmontaje y que la plataforma tampoco había sido inspeccionada por una persona competente periódicamente . "- OCTAVO . - La mercantil SERVIATES encargó a una empresa un " Informe de Investigación del Accidente Laboral " que obra en autos a los folios 137 y siguientes y se da por reproducido .- NOVENO .- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS en relación al trabajador Amadeo que tuvo entrada en el Ente gestor el día 30 de junio de 2.006 con una propuesta de recargo a cargo de las empresas del 50 % y dio lugar a la apertura de expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo".- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS en relación al trabajador Doroteo que tuvo entrada en el Ente gestor el día 30 de junio de 2.006 con una propuesta de recargo a cargo de las empresas del 50 % y dio lugar a la apertura de expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo".- DÉCIMO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veinticinco de enero de 2.007 , previo dictamen propuesta del EVI ,se declaró la responsabilidad de las empresas SERVIATES SA y EDIFICIOS VALENCIA SA, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por don Amadeo en fecha 12 de enero de 2.006 y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas en un 40% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones del sistema de seguridad social :subsidio de incapacidad temporal desde el 12 de enero de 2.006 hasta el veintidós de febrero de 2.007 por un importe de 13.984,52 euros y una indemnización por incapacidad permanente parcial por importe de 33. 441,12 euros.- Disconforme la mercantil EDIVAL interpuso reclamación previa solicitando la revocación de la mencionada Resolución y que se declaré que no existió responsabilidad empresarial y ello en base a las siguientes alegaciones (sintéticamente expuestas ) : 1) caducidad del expendiente Administrativo ; 2) ausencia de nexo causal y 3) existencia de un procedimiento penal .- La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 19 de noviembre de 2.007, que puso fin a la vía administrativa.- UNDÉCIMO .- La empresa SERVIATES SL ha abonado la cantidad de 18.970,26 euros correspondientes al recargo del 40% sobre las prestaciones causadas por el señor Amadeo a resultas del accidente ( folio 189 ) .- DUODÉCIMO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha veintiocho de febrero de 2.007 , previo dictamen propuesta del Evi de fecha 15 de febrero de 2.007,se declaró la responsabilidad de las empresas SERVIATES SL y EDIFICIOS VALENCIA SA, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por don Doroteo en fecha 12 de enero de 2.006 y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas en un 50% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones del sistema de seguridad social :subsidio de incapacidad temporal desde el 12 de enero de 2.006 hasta el diecisiete de abril de 2.007 por un importe de 2.846,20 euros.- Disconforme la mercantil EDIVAL interpuso reclamación previa en, solicitando la revocación de la mencionada Resolución y que se declare que no existió responsabilidad empresarial y ello en base a las siguientes alegaciones (sintéticamente expuestas ) : 1) caducidad del expendiente administrativo ; 2) ausencia de nexo causal y 3) existencia de un procedimiento penal .- La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 11 de diciembre de 2.007, que puso fin a la vía administrativa.- DÉCIMO TERCERO.- La empresa SERVIATES SL ha abonado la cantidad de 1.423,10 euros correspondientes al recargo del 50% sobre las prestaciones causadas por el señor Doroteo a resultas del accidente ( folio 340 ) .- DÉCIMO CUARTO.- Por estos mismos hechos se sigue procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha tres de agosto de 2.006 se acordó " Suspender el procedimiento Administrativo sancionador hasta que por la autoridad judicial se dicte auto de sobreseimiento o sentencia firme que ponga fin al procedimiento penal " , reiniciándose posteriormente.- DÉCIMO QUINTO.- Agotada la vía previa se interpusieron sendas demandadas ante el juzgado de lo Social por las mercantiles en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución administrativa por la que se impuso el recargo procediéndose por el Juzgado a su acumulación al ser única la Resolución Administrativa recurrida .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por el codemandado D. Amadeo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación se interpone por la representación letrada de la empresa EDIFICIOS VALENCIA, S.A. articulándose el mismo en dos motivos amparados dentro de lo instituido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral. En el primero se interesa tal y como aparece literalmente trascrito "el examen de la infracción de la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales respecto a la responsabilidad en el recargo"; en el segundo motivo se alude al "examen de la infracción de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunales respecto a la cuantía del recargo". Se argumenta en el escrito que no fue la empresa recurrente la que incumplió las correspondientes medidas de seguridad , y que, en su caso, la cuantía del recargo debió ser reducida e impuesta en un grado mínimo.
2.A la vista del contenido del escrito en el que la parte se limita a discrepar del contenido de la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia reprochándose a aquella una infracción de doctrina jurisprudencial sobre la que no se hace referencia explícita a ninguna resolución dictada por el Tribunal Supremo, no concretándose en el cuerpo del escrito ningún precepto o normativa sustantiva supuestamente vulnerada por la Sentencia combatida, encontrándonos pues ante unas alegaciones que no invocan ni un solo precepto legal o jurisprudencia que se considere infringida, como pone asimismo de relieve la parte impugnante del recurso, por lo que no nos queda otro remedio que desestimar el recurso ante dicha falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, con determinación y claridad de la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción , lo que hace decaer el mismo por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos en su planteamiento o interposición.
3.Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83 , 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia , como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93 , 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige , ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador , citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva , resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
4.Añadir a los razonamientos precedentes que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación , a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma , modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar , toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la Sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado de un precepto denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad , por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa EDIFICIOS VALENCIA S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada por la empresa Edificios Valencia S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Amadeo , la empresa Serviates S.L. y D. Doroteo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
