Sentencia Social Nº 455/2...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia Social Nº 455/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 455/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100633

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1571

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00455/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0300390

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000337 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000380 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Rafaela

Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En Cáceres a catorce de septiembre de dos mil diez, habiendo visto en Recurso de Suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/10

En el RECURSO SUPLICACION 337 /2010, formalizado por el Ltdo. Sr. D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de DOÑA Rafaela , contra la sentencia de fecha 01/2/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 380/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- La demandante, Doña Rafaela , nacida el 23 de febrero de 1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios para el SES AREA DE SALUD DE DON BENITO, siendo su profesión habitual la celadora hospitalaria. 2.- El pasado dia 16 de Octubre de 2007, la trabajadora sufre un accidente de trabajo cuando trasladaba en una camilla portátil de ambulancia a una enferma para ubicarla en la cama de su habitación. 3.- La trabajadora como consecuencia del evento causó baja laboral en fecha 16/110/2007. 4.- Iniciadas las actuaciones,-Expediente de invalidez permanece-, EN FECHA 24/11/2008 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la EVI , declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir por una vez la suma de 900 euros, correspondiente al baremo nº 110. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada (F.34 y 14). 5.- La demandante padece las siguientes patologías: FRACTURA PERTROCANTEREACADERA IZQUIERDA INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. Dichas lesiones le causan el siguiente menoscabo funcional: OSTEOARTICULARES GRADO I-II.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rafaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados e cuanto se reclama en la misma".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23/6/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, pretendiendo que se la declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de celadora hospitalaria, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 14 del Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 , alegación que no puede prosperar, en cuanto a la última de las normas citadas, porque no puede haberse infringido en la sentencia recurrida pues fue derogada expresamente por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y, en cuanto a las demás, porque, aunque entendiéramos que las tareas que debe llevar a cabo la demandante en su profesión habitual son las que señala en el motivo, las secuelas del accidente de trabajo que sufrió no le disminuyen su rendimiento en la forma necesaria para justificar el grado de incapacidad permanente que pretende.

En efecto, las secuelas que restan a la demandante, según los hechos probados de la sentencia recurrida, son de tipo osteoarticular grado I-II, es decir, leves y, acudiendo a lo que, con igual valor fáctico, declara la juzgadora de instancia en el segundo fundamento de derecho, la mayoría de las pruebas dan resultados dentro de la normalidad, salvo la dismetría de 1 cm en una pierna que le produce una leve claudicación a la marcha, pero no hace que precise bastón para caminar, por lo que debe poder corregirse fácilmente, por ejemplo, con un alza; cierto es que realiza cuclillas con dificultad, pero en su profesión no ha de adoptar tal posición que, además, puede suplirse con otras, y que tiene limitación en los últimos grados de flexión y abducción, así como dolor a la rotación interna, pero tampoco en su profesión se precisan tales operaciones.

Puede que, como razona también la juzgadora en el citado fundamento de derecho de su sentencia, la demandante esté limitada para tareas de deambulación y bipedestación prolongadas y severas sobrecargas con el miembro inferior afectado, pero limitación no significa imposibilidad o inhabilitación y, acudiendo a las tareas que se enumeran en el motivo, muchas de ellas no suponen esas actividades para las que tiene limitación.

También es cierto que con respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, pero, atendiendo a lo antes expuesto sobre las secuelas que padece la demandante y su profesión habitual, hay que concluir que en este caso no se dan tales circunstancias y , con la juzgadora de instancia, que no procede tal grado de incapacidad permanente, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rafaela contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000035 0337/10 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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