Sentencia Social Nº 455/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 455/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 455/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100457


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DOÑA Belen , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Belen , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, 14 pagas al año, y con efectos del día en que se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, deducida por Dña. Belen frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Belen nació el NUM000 de 1952 y se encuentra afiliada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual trabajo o labores de oficina. SEGUNDO.- A instancia de la demandante se inició expediente de evaluación de incapacidad permanente en el que, previa propuesta del EVI de fecha 6 de julio de 2011, el INSS dictó resolución el 22 de julio de 2011 desestimando la pretensión de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 7 de septiembre de 2011. TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: estenosis de canal L3-L4 y L4-L5, con escoliosis de adulto; osteoporosis; artritis reumatoide y ciatalgia en marzo de 2011. En la exploración se objetiva una marcha autónoma, posible en puntas y difícil de talones. El salto es muy difícil sobre cada pie, siendo posible las cuclillas, precisando agarrarse para ascender. En la columna cervical la normalidad está dentro de la normalidad, y a nivel dorso-lumbar las rotaciones y lateralizaciones están limitadas, presentando flexión con un schober de 1 cm (lo normal es mayor o igual a 4 cm), y distancia de dedos a suelo de 40 cm. El lassegue izquierdo es negativo y el derecho es dudoso, estando los reflejos osteotendinosos rotulianos apagados, y los aquíleos ausentes. En las extremidades superiores la movilidad de los hombros, de los codos y de las manos es normal, y la fuerza de las manos está algo disminuida (4/5). También es normal la movilidad de las caderas, de las rodillas y de los tobillos, sin que se observen signos inflamatorios en las distintas articulaciones, ni aparezca tampoco dolor a la palpación de las articulaciones de las manos. En marzo de 2011 la demandante fue tratada del dolor ciático izquierdo, con tratamiento con corticosteroides, habiendo sido tratada la ciática de forma exitosa. Como consecuencia de sus dolencias está limitada para tareas que impliquen requerimientos físicos moderados o los que sobre soliciten la columna lumbar como la flexión y la carga de pesos. También tiene contraindicada la realización de aquellas actividades que impliquen mantener posturas de forma continuada, pudiendo realizar tareas con una postura corporal variada. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 560,26 euros al mes, y la fecha de efectos económicos teórica el 6 de julio de 2011, pero con efectividad al momento en que se dé de baja en el RETA, en que continua de alta, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción laboral , solicitando modificación de Hechos Probados referida al Tercero de los recogidos en la Sentencia de Instancia, para el que propone una redacción alternativa que expone y que justifica por relación al informe pericial médico emitido por el Doctor Millán , prueba documental integrada por diversos informes de la red sanitaria pública y pericial practicada en el acto del juicio oral.

La recurrente despliega, a lo largo de este primer motivo de recurso, una profusa argumentación relativa a los extremos contenidos en la prueba médica que sustenta su impugnación. Así, comienza por referir diversas manifestaciones del Doctor Millán y del Doctor Santiago , vertidas, las primeras, en el acto de la vista oral, a través de las que reconstruye el historial médico de la demandante, anotando los acontecimientos sucedidos, su trascendencia y sus efectos patológicos, secuelas y alcance de los mismos, al igual que los distintos tratamientos aplicados. La recurrente concluye que dicha exposición tiene una relevancia apreciable en el sentido de conducir a la conclusión de que la actora padece unas limitaciones que afectan severamente a su posibilidad de permanecer en sedestación o realizar trabajos de oficina.

En otras palabras, lo que la recurrente organiza y propone es la disposición de todos los datos que sustentan una valoración coherente con su pretensión procesal, valoración divergente de la alcanzada por el Juzgador y contrapuesta a aquella como motivo de recurso a través de la Modificación de Hechos que se solicita, en el sentido de incorporar al relato fáctico de la Sentencia las bases valorativas de las que extrae su conclusión.

Pues bien, sin perjuicio de lo que luego se dirá, en lo que hace a la descripción y precisión de las dolencias físicas padecidas por el actor, el esfuerzo impugnatorio acometido por la recurrente no puede prosperar: la valoración contrapuesta no deja de ser exactamente una ponderación divergente de la acogida por el Juzgador, que extrae, de unos mismos fundamentos probatorios, una conclusión distinta de la reflejada en la Sentencia, sin que su exposición evidencie la incursión por el Juzgador en un error valorativo que hubiera podido ponerse de manifiesto, sino una mera asunción de consecuencias que no se corresponden con las que el Juzgador acogió y con arreglo a las cuales se pronunció en los términos que son conocidos. La prevalencia de la valoración probatoria acometida por el Juzgador debe afirmarse en razón de su carácter objetivo y soberano, superior a los efectos aquí discutidos a la que, subjetiva y parcialmente, alcanza la recurrente.

SEGUNDO.-El segundo motivo opuesto por la recurrente, esta vez al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , se expresa en la denuncia de infracción normativa, que se reputa cometida respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio.

El núcleo de este motivo reclama la proyección del mismo propósito impugnatorio ya deducido a través de la modificación de hechos pretendida al amparo del artículo 191.b) de la Ley Jurisdiccional en el motivo precedente -desde el aspecto puramente legal en esta ocasión-, en la medida en que bajo el planteamiento de una infracción normativa subyace necesariamente la ponderación de los hechos frente al elemento normativo, que sirve de cobertura formal al planteamiento del presente motivo. No se trata, por tanto, de una impugnación que se articule solamente sobre la posible infracción de la norma citada, sino de la preservación de una apreciación de los hechos que, en el juicio exigido en sede de infracción normativa, debe ponderarse si revela que estos son de tal manera que deberían incardinarse en el supuesto aplicativo de dicha norma.

El citado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social regula los grados de invalidez, acometiendo en su apartado 4 una definición del concepto de incapacidad permanente total que enuncia en los siguientes términos:

" Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta">

Según la argumentación de la recurrente, la infracción normativa denunciada al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental consiste en la indebida inaplicación por el Juzgador de este precepto, que debiera haber sido efectivamente aplicado a una situación de hecho acreditada por las pruebas médicas, y de cuya entidad no cabe sino deducir que el actor padece unas limitaciones de tal envergadura que lo inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión.

En el caso ahora enjuiciado, esa inhabilitación está expresamente indicada en los informes médicos a que se hizo referencia, y cuya valoración no fue correctamente acogida por el Juzgador. La apreciación de esa inhabilitación, según consta expresamente en los dictámenes médicos analizados, determina la aplicabilidad del artículo 137.4, en razón de que el estado de salud del demandante, de acuerdo con lo señalado, constituye una situación práctica de ineptitud para la realización de las tareas características de su puesto de trabajo, siendo así que la única vía de mejora evolutiva pasa -y así se desprende de los mismos dictámenes- por la solución de su situación laboral, la cual debe entenderse en el sentido de una dedicación a otras tareas que suponen el subrayado médico de la inhabilidad para las propias del puesto que venía desempeñando.

Todo ello conduce a la estimación del Recurso formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra, que debe revocarse y en su lugar declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora cifrada en 560,26 € por catorce pagas al año y con efectos desde su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Dª. Belen frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, con revocación de dicha sentencia debemos declarar y declaramos a Dª. Belen en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 560.26 € por catorce pagas al año y con efectos desde el 6 de julio de 2011, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan. Condenando al INSS al pago de dicha pensión y a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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