Sentencia Social Nº 455/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 455/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2013 de 22 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 455/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100437

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00455/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100218

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000201 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000585/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de AVILES

Recurrente/s:PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL

Abogado/a:MARCOS PEREDA BERLANGA

Recurrido/s: Tomás

Abogado/a:EMILIO RAMIREZ PAYER

Sentencia nº 455/13

En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000201/2013, formalizado por el letrado D. MARCOS PEREDA BERLANGA, en nombre y representación de PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL, contra la sentencia número 420/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000585/2012, seguidos a instancia de Tomás frente a PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Tomás presentó demanda contra PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2012, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La parte demandante en este procedimiento, D. Tomás , con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandad, Parque Empresarial Principado de Asturias, S.L., dese el día 01-09-2004 como delegado de Parque Empresarial Principado de Asturias, S.L. Ostenta la categoría profesional de titulado superior con un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 199,28 euros (folio 258).

Con fecha 01.09.2004 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración temporal a tiempo completo, con jornada de lunes a viernes con los descansos que establece la ley. La duración del contrato viene determinada por la del desarrollo del Parque Empresarial Principado de Asturias (PEPA). Se establecieron unas vacaciones anuales de 30 días naturales. El convenio colectivo de aplicación es el de oficinas y despachos (folios 256 y 257).

2º.-El día 01.08.2012 el demandante recibió comunicación escrita de extinción de la relación laboral de acuerdo con los requisitos de tiempo y forma establecidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , fechada el mismo día, en la que se comunica la decisión que ha tomado Parque Empresarial del Principado de Asturias, S.L., de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos del día de la recepción de la comunicación escrita, por el motivo que posteriormente especificaremos. Se añade más adelante que la extinción de su contrato está motivada por cusas de carácter organizativo (folios 253 y siguientes).

3º.-Parque Empresarial Principado de Asturias, S.A., se constituyó por la Sociedad Infoinvest, S.A., el día 30.12.1999 (folios 40 y siguientes), quien aportó la totalidad del capital social. Se estableció el sometimiento de la sociedad a lo previsto en la escritura de constitución y a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas (folio 45).

Infoinvest, S.A., fue constituida con fecha 04.07.1989 por el Instituto Nacional de Industria (folios 52 y siguientes). Infoinvest, S.A., fue absorbida por Sepi desarrollo Empresarial, S.A., mediante escritura de fusión por absorción de 20.06.2011 (folios 62 y siguientes).

4º.-Con fecha 27.10.2005 al demandante se le confirió poder para el ejercicio de las facultades que integraban el contenido de los poderes generales de la Compañía, que figuran en la escritura obrante a los folios 82 y siguientes y 112 y siguientes.

El demandante figuraba también como Consejero de la sociedad anónima Avilés Isla de la Innovación, S.A. (folios 96 y siguientes).

Según las informaciones periodísticas aportadas por la empresa demandada y obrantes a los folios 191 y siguientes, Bernardo sustituyó al demandante en su puesto de delegado de SEPIDES.

La empresa demandada tiene tres trabajadores en plantilla teniendo el mismo funcionamiento antes y después del despido del demandante (testifical de Asunción ).

5º.-La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

6º.-Con fecha 03.08.2012 se presentó por la demandante papeleta de conciliación, celebrándose el 14.08.2012 el preceptivo acto de conciliación ante la U.M.A.C., que concluyó sin avenencia. El día 05.09.2012 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por D. Tomás , contra la empresa Parque Empresarial Principado de Asturias, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos de 01.08.2012, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 70.545,12 euros y, en caso de optar por la readmisión a abonar al trabajador/a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 199,28 euros diarios, y todo ello debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si se opta o no por la readmisión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de Febrero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Avilés, que estimó la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido que se le había notificado como extinción por causas organizativas, es recurrida por la representación de la empresa demandada, Parque Empresarial Principado de Asturias S.L., formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la revisión de los hechos probados.

Comienza haciendo una advertencia de que alguno de los hechos que se declararon probados son erróneos, otros incompletos y otros basados en pruebas ajenas al procedimiento. Esta alusión la hace sobre la fórmula de estilo que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, donde se dice que 'el relato de dos hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental aportada que obra en autos'. Se añade 'y en el interrogatorio de la parte demandada y la testifical de Jesús '. Puntualiza la parte recurrente que ni hubo interrogatorio ni hubo tal testifical.

Ello es así, pero no tiene otra trascendencia que el defecto estético de haberse colado, sin duda, una fórmula de otro proceso del que se copió sin suprimir los datos del caso concreto.

Pasando a la cita de los hechos que trata de modificar, comienza con el ordinal primero en el que afirma que, a pesar de que el actor tenía un contrato de trabajo ordinario con la empresa sus funciones eran de personal de confianza, siéndole aplicable la normativa especial de alta dirección. Señala en este punto el documento 11 de su prueba, que contiene una entrevista periodística al actor, sacada de la edición digital del diario El Comercio.

En segundo lugar trata de modificar el hecho segundo, haciendo afirmaciones como que el trabajador conocía la causa de cese, que se debía a restructuración de personal de confianza de todas las empresas del grupo. Cita aquí el documento 10 (también copias de la edición digital del expresado periódico.)

Finalmente hace comentarios sobre el ordinal cuarto, del que afirma que se deduce la existencia del cambio político que motivó un cambio organizativo y que el actor conocía las causas organizativas. Discute el hecho probado de la continuidad de las funciones obtenido por el Juzgador de la prueba testifical.

SEGUNDO:Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

TERCERO:La parte recurrente desconoce las reglas que rigen la suplicación, ya que entremezcla las alegaciones sobre los hechos y la valoración jurídica a lo largo del motivo. No ofrece los textos alternativos y tampoco pruebas que pueden alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, pues tan solo menciona unas copias de la versión digital de un diario, que carecen ostensiblemente de ese carácter. Por ello el motivo debe ser rechazado.

Aún dentro del mismo motivo se hace un comentario respecto de la siguiente afirmación que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia: 'de las alegaciones de la defensa de la parte demandada no se discute que la relación laboral del actor esté sometida al ET y no a otras normas, por lo que habrá de examinarse el conflicto planteado atendiendo a esa norma básica del derecho laboral'.

Al respecto mantiene la misma posición que va a ser objeto de la fundamentación jurídica: que la relación entre el demandante y la empresa era una relación de confianza equiparable a la relación del personal de alta dirección, a pesar del contrato suscrito entre las partes.

CUARTO.-Con cita del art.191 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (debemos entender el 193 c), ya que el citado sería correspondiente a la Ley de Procedimiento Laboral, derogada por la expresada LRJS) formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del art.13 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la jurisprudencia que va a citar (en su mayoría de Tribunales Superiores de Justicia, respecto de lo cual se advierte que no constituye jurisprudencia a los efectos del art.193 c) de la LRJS ).

Concluye razonando que el Tribunal de Instancia debió entender que el trabajador era personal de alta dirección, de acuerdo con la doctrina que se ha citado, a pesar de la calificación del contrato realizada por las partes, y en consecuencia, admitir la indemnización puesta a disposición por la empresa cuando interesó su cese, al ser acorde con la prevista en el Artículo 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y que resulta de aplicación por mandato del Artículo 13.4 de la Ley 7/2007 , aplicable al caso.

Aún añade que al margen de la aplicación del RD 1382/1985, de 1 de agosto, el cambio organizativo que tuvo lugar como consecuencia del cambio de gobierno, y que motivó el cese de todos los cargos de confianza de las empresas públicas, entre las que se encontraba el demandante, constituyó, a juicio de la empresa, una causa objetiva de extinción del contrato, y motivó que la forma del cese del trabajador se ajustara a esta vía, otorgando al trabajador una indemnización incluso superior (20 días por año) a la prevista para el personal de alta dirección.

No cabe duda de que, en un sentido amplio, la relación de quien ocupa un cargo directivo por designación directa de un órgano político cuando accede al poder un partido determinado, (lo que suele coincidir con el cese de otro directivo que ocupaba el puesto, a su vez nombrado por los antecesores en el poder), es una relación de confianza. No obstante, la denominación cargo de confianza, a la vista del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación de carácter especial de personal de alta dirección así como del Estatuto del Empleado Público y otras normas, abarca situaciones diferentes, que van desde el encargo y encomienda de una labor directiva, ejerciendo 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma', encargo que se recibe con base en unos conocimientos técnicos dados, hasta los supuestos de quien es designado a través de otras motivaciones, como la pertenencia a un partido político, que ocupa los centros de decisión del organismo que nombra al empleado, como podía ser en una empresa privada la simple recomendación de allegados o del propio empresario. En este segundo caso parecen encontrarse, en el asunto que nos ocupa, la persona cesada, y que es aquí demandante, y la que le sustituyó en el cargo como consecuencia del cambio de gobierno tras las elecciones, aspecto destacado reiteradamente por quien defiende en el proceso a la empresa demandada.

A todo esto se está refiriendo la parte recurrente, pero sin advertir la incongruencia en la que incurre, pues representa a una empresa en proceso por despido, que la misma adoptó invocando un cese por causas objetivas del art.53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y por el que abonó la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Es decir, esa empresa controlada por el poder público que ostenta un partido político concreto, suscribe un contrato de trabajo ordinario, y la misma entidad, ya controlada por el nuevo partido político en el gobierno, cesa a ese trabajador alegando causas objetivas (previstas para la relación laboral ordinaria) y en acto de juicio tiene la idea de oponer que estamos ante una relación especial, de confianza, a la que correspondería indemnización de 7 días, si bien, ya abonó 20, justificando el despido en que el cambio de controlador político de la empresa va a imponer nueva organización.

QUINTO.-Los supuestos jurisprudenciales que se mencionan en el escrito de recurso enjuician procesos en los que se contrata como alto cargo y se cesa como tal, defendiendo el trabajador que la relación es de carácter ordinario. En tales casos si es aplicable la doctrina según la cual los contratos son los que son por su contenido y no por la errónea naturaleza que le hayan atribuido las partes. Ahí nos encontramos con el posible abuso de la parte que aparece como ofertadora de trabajo, que impone condiciones (contratos de alta dirección, de agencia, relaciones con autónomo etc.), esto es, relaciones contractuales más ventajosas para ella, cuando por su contenido (la prestación de trabajador) resulta un contrato laboral ordinario. Este conflicto surge habitualmente al impugnarse el cese, notificado como fin del contrato de alta dirección, de las relaciones mercantiles etc.

En el caso que nos ocupa, en cambio, existe un contrato ordinario desde el principio, y, aunque del contenido del mismo y de la forma de acceder al puesto (clara decisión del gobierno surgido en las elecciones) podría entenderse otra cosa, no podemos olvidar que la empresa califica en sus inicios el contrato como laboral ordinario (cuando su control era el partido A) y también en su final, momento en que la orientación política era la del partido B). Recordemos que la carta de despido dicte textualmente:

"Por la presente, que le entregamos el día de la fecha, y de la que le rogamos tenga la amabilidad de devolvernos copia firmada, a los solos efectos de acreditar su recepción, lamentamos notificarle la decisión que ha tomado Parque Empresarial del Principado de Asturias, S.L., de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos del día de la recepción de la presente, por el motivo que posteriormente le especificaremos.

Esta carta cumple los requisitos de tiempo y forma establecidos al efecto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley reguladora del Estatuto de los Trabajadores.

La extinción de su contrato está motivada por causas de carácter organizativo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, se le informa que de forma simultánea a la entrega de las presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario y con un tope de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de Veinticinco mil novecientos diecinueve euros (25.919€) que se le entrega en este caso, por medio de cheque nominativo.

Se acompaña a la presente carta propuesta de finiquito liquidando las cantidades que se adeudan hasta la fecha de extinción de su contrato, quedando a su disposición a la indicada cantidad en las oficinas de la empresa.

Los efectos temporales de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas serán del día de la recepción del presente escrito, por lo que, al no efectuarse el correspondiente preaviso, se ha incluido la cantidad correspondiente a los días de preaviso incumplidos en la liquidación.

Por último, le solicitamos devuelva a la empresa con la mayor brevedad posible cualesquiera documentos o materiales de la misma o relativos a los negocios de esta que pudieran estar en su posesión o bajo su control.

Agradeciéndole los servicios prestados a la Empresa, le rogamos se sirva firmar el recibí de la presente, a los meros efectos de acreditar su recepción."

Todo lo expuesto expresa la voluntad empresarial de constituir una relación ordinaria y de someterla a la regulación del Estatuto de los Trabajadores. La propia recurrente insiste en los conceptos de extinción por causa organizativa. Aceptar ahora su posición, adoptada a partir del acto de juicio, sería permitir que fuera en contra de sus propios actos, esto es, que la relación contractual que la demandada concierta y extingue es otra cosa que la declarada hasta ese momento. Una contradicción de los propios actos, que redundarían en su benefició y en perjuicio de la otra parte.

La misma petición del suplico del escrito de recurso contiene dicha contradicción: se pide que se revoque la Sentencia para confirmar su decisión plasmada en la carta de extinción del contrato por causas objetivas. No se puede acoger esa pretensión y, por ende, tampoco la de que se confirme la extinción por la causa alegada, a todas luces inexistente.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Tomás contra la recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.