Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 455/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 455/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100408
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00455/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TF NO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG:07026 44 4 2012 0100629
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000277 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000662 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 DE IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s:TRANSPORTES CARGUA, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Luis María
Abogado/a:JOSÉ VICENTE MÁÑEZ ORTIZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSÉ RAMÓN BUETAS AYERZA
Nº. RECURSO SUPLICACION 277/2013
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LAS ISLAS BALEARES
En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 455/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 277/2013, formalizado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha doce de Febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa , en sus autos demanda núm. 662/2012, seguidos a instancia de TRANSPORTES CARGUA, S.A., representado por el Sr. Letrado D. José Vicente Máñez Ortiz, frente a la citada parte recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y frente a D. Luis María , representado por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en materia de recargo accidente trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandado, Don. Luis María era trabajador de la empresa demandante, dedicada a la actividad de transporte de mercancías. Y prestaba servicios como mecánico en los talleres que la empresa tiene en la localidad de Santa Eulalia, Carretera San Juan, km 3,7.
En fecha 20.08.09 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante cuando realizaba funciones de mantenimiento debajo de un camión.
SEGUNDO.- En fecha 13.11.09 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene a la empresa demandante con propuesta de una sanción de 5.000 euros por infracción grave, que notificada a la empresa fue impugnada, hallándose pendiente de recurso contencioso administrativo.
Asimismo, la Inspección de Trabajo en la misma acta de infracción hacía propuesta de recargo de un 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. Acompañando al acta de infracción dicha propuesta.
TERCERO.- El INSS acordó el inicio de expediente de recargo de prestaciones a la empresa en fecha 22.03.10, lo que notificó a la demandante en el domicilio que constaba en sus archivos informáticos, en C/Vía Púnica, nº 26 de Ibiza (07800).
El Servicio de Correos devolvió la notificación constando el domicilio 'desconocido', y la entidad gestora procedió a su publicación en el BOIB de 29.04.10 y en el Ayuntamiento el inicio del expediente.
Se dictó resolución de fecha 6.09.10 comunicando la iniciación del trámite de audiencia, que nuevamente resultó negativa al domicilio de C/ Vía Púnica de IBIZA y publicado en el BOIB de 16.10.10.
CUARTO.- Fue dictada por el INSS resolución de fecha 23.11.10 declarando a la empresa TRANSPORTES CARGUA,SA responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la imposición del recargo de prestaciones en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.
Dicha resolución fue notificada al domicilio del centro de trabajo de la empresa en Santa Eulalia, Carretera de San Juan, carta devuelta por incorrecta la dirección, y al domicilio de C/ Vía Púnica 26 de Ibiza por desconocido. Se publicó en el BOIB de fecha 11.01.11.
QUINTO.- La empresa tuvo conocimiento del expediente de recargo en fase ejecutiva cuando se procedió al embargo de sus bienes, así se pone de relieve en el escrito presentado por la empresa frente al INSS el 19.12.11.
La empresa demandante tiene el domicilio social en Estación Marítima Vieja de Ibiza, s/n 07800-Ibiza desde el año de 2005, en que fue modificado el domicilio social, lo que efectivamente se modificó en el Registro Mercantil, dónde está inscrita la empresa.
SEXTO.- La empresa solicitó la nulidad de la resolución dictada por el INSS de fecha 23.11.10 y del expediente tramitado por escrito de fecha 7.02.12
El INSS por resolución de fecha 14.02.12 acordó haber efectuado correctamente la notificación del inicio del expediente y proceder a la continuación del mismo, al haber notificado a la dirección que tenían en sus archivos desde la constitución de la empresa en el año 1979 y que no había sido modificada por ésta.
SEXTO .-La demandante formuló reclamación previa frente a la dirección Provincial del INSS en fecha 11.04.12.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES CARGUA,SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis María , declarándose la nulidad del expediente de recargo de prestaciones con retroacción de las actuaciones al inicio del expediente.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de TRANSPORTES CARGUA, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de Septiembre de dos mil trece.
Fundamentos
ÚNICO. La representación del INSS formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando parcialmente la demanda formulada en su contra declaró la nulidad del expediente de recargo de prestaciones con retroacción de las actuaciones al inicio del expediente.
El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación de altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social.
Se sostiene que la entidad gestora no incurrió en vicio de nulidad por defectos en las notificaciones a la empresa recurrente dentro del expediente de recargo de prestaciones, pues las notificaciones se dirigieron al domicilio que consta en los archivos de la tesorería de la seguridad social, no constando que en ningún momento la empresa comunicara variación alguna del domicilio que consta en tales archivos, sin que el hecho de haberse comunicado al Registro Mercantil y constar en el mismo el nuevo domicilio pueda llevar a otra conclusión.
La sentencia recurrida se funda en el hecho de que, aún siendo cierto que la empresa no comunicó el cambio de domicilio, al tratarse de una empresa en activo, que viene efectuando las cotizaciones de sus trabajadores, la entidad gestora podría haber practicado las notificaciones en el centro de trabajo de la empresa en Santa Eulalia sin necesidad de llevar a cabo grandes indagaciones a tal fin y al no haberlo hecho se ha incurrido en el vicio de nulidad denunciado en la demanda con efectiva indefensión.
No puesta en duda la circunstancia de que de haberse incurrido en vicio de nulidad con efectiva indefensión sería procedente la declaración de nulidad contenida en la sentencia recurrida, la única cuestión que debemos resolver es si las notificaciones se practicaron conforme a derecho, como sostiene la entidad gestora, o si como se declara en la sentencia recurrida no se llevaron a cabo correctamente tales notificaciones.
El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común establece que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado'. Se añade que cuando se trate de 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud' y cuando ello no fuera posible, 'en cualquier lugar adecuado a tal fin'.
Partiendo de esta norma, aplicable al procedimiento de recargo de prestaciones en base lo establecido en el artículo 2.2 de la mencionada norma , debe concluirse que las diversas resoluciones recaídas en el expediente de recargo de prestaciones no fueron notificadas debidamente y, por ello, se cercenaron las posibilidades de defensa de la entidad recurrente, a la que ni siquiera se notificó en legal forma la resolución por la que se imponía el recargo y ha tomado conocimiento de ello a consecuencia de la práctica de embargo dentro del procedimiento de apremio.
El hecho de que la empresa no notificara en el año 2005 a la TGSS el cambio de domicilio, incumpliendo con ello la obligación impuesta en la norma cuya infracción se denuncia, no justifica que la entidad gestora se limitara a intentar la notificación de sus resoluciones en el domicilio que constaba en los archivos de la Tesorería, pues ese no era el domicilio designado por la empresa a efecto de notificaciones dentro de un procedimiento sancionador, como es el recargo de prestaciones, lo que justificaría que las notificaciones rechazadas en tal domicilio se tuvieran por legalmente realizadas. Los archivos de la TGSS es un lugar más donde indagar a fin de poder tomar conocimiento del domicilio de la empresa recurrente, pero no el único, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la ley 30/1992 . Nótese, que incluso en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, en donde la notificación debe practicarse en el domicilio designado a efectos de notificaciones, la norma establece que si ello no fuera posible se llevará a cabo en cualquier lugar adecuado a tal fin, lo que es un claro mandato dirigido a la administración actuante para que agote las posibilidades tendentes a notificar las resoluciones a los interesados, posibilitando así su adecuado ejercicio del derecho de defensa. Y si esto es así en general más lo es todavía cuando estamos ante un procedimiento administrativo de sanción. El hecho de haber comunicado la empresa un domicilio al tiempo de darse de alta en la TGSS no significa que ese fuera el domicilio designado a efectos de futuros expedientes sancionadores, ni permite exonerar a la entidad gestora de su obligación de agotar las posibilidades de venir en conocimiento de cuál es el domicilio de la empresa una vez comprobado que ya no es el que consta en los archivos de la TGSS. No es exigencia exorbitante la de comprobar el domicilio que conste en el Registro Mercantil, máxime cuando este es un órgano cuya función es precisamente la de dar publicidad de los datos relativos a las entidades mercantiles.
Además, es cierto como se dice en la sentencia recurrida que estando la empresa en activo, abonando sus cotizaciones y teniendo de alta el centro de trabajo en el que precisamente se produjo el accidente, la entidad gestora debió practicar la notificación en el domicilio de dicho centro de trabajo.
Y lo cierto es que la entidad gestora intentó la notificación en el centro de trabajo, pero lo hizo incorrectamente y ésta y no otra es la causa, completamente imputable a la entidad gestora, de que la empresa no llegara a recibir la notificación.
Efectivamente, en el hecho probado cuarto se declara que el INSS remitió notificación de la resolución declarando la responsabilidad de la empresa y la imposición del recargo de prestaciones al centro de trabajo sito en la carretera de San Juan en Santa Eulalia, pero la notificación fue devuelta por el servicio de correos por 'dirección incorrecta', obra al folio 74 el justificante del servicio de correos donde consta la causa de la devolución y donde se ve que en la dirección consignada no se hacía constar el punto kilométrico de la carretera San Juan donde radica el centro de trabajo. Este punto kilométrico es el 3,7, tal como consta en el acta levantada por la inspección y que obra al folio 43. Una vez devuelta la notificación por el servicio de correos la entidad gestora debió haber remitido nueva notificación haciendo constar la dirección completa y posibilitando así que la empresa tomará conocimiento de la resolución por la que se imponía el recargo de prestaciones y pudiera articular su defensa. No lo hizo pudiendo hacerlo y con ello incurrió en claro vicio de nulidad con evidente indefensión y al haberlo entendido así la juez de instancia su sentencia no ha incurrido en la infracción denunciada y el motivo fracasa.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, de fecha 12 de febrero de 2013 , en los autos de juicio nº 662/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Transportes Cargua, S.A. frente a la citada parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Luis María y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0277-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0277- 13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
