Sentencia SOCIAL Nº 455/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 455/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 424/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 13034440032019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5299

Núm. Roj: SJSO 5299:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00455/2019

Nº AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 424/2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandanteDña. Crescencia, con D.N.I. NUM000 que comparece asistida de la letrada Dña. Lidia maría Ruiz Pozo y de otra como demandadoAYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, representado y defendido por el letrado D. Ricardo García Carrasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 455/19

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 27-5-19correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 424/19en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGU NDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales y de sentencia debido al cúmulo de asuntos que se tramitan en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha prestado servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Servicios a la 3ª edad Bolsa de Empleo 2003, celebrado con fecha 21.07.2003, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato de prorrogo hasta el 20.01.2004.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Servicios a la 3ª edad Bolsa de Empleo 2004/05, celebrado con fecha 26.07.2004, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato se prorrogo hasta el 25.01.2005.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Servicios a la 3ª edad Bolsa de Empleo 2005/06, celebrado con fecha 03.08.2005, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato se prorrogo hasta el 02.02.2006.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Servicios a la 3ª edad Bolsa de Empleo 2005/06, celebrado con fecha 14.08.2006, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato se prorrogo hasta el 13.02.2007.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Servicios a la 3ª edad Bolsa de Empleo 2007/08, celebrado con fecha 13.08.2007, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato se prorrogo hasta el 12.02.2008.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Servicios a la 3ª edad Bolsa de Empleo 2008/09, celebrado con fecha 14.08.2008, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato se prorrogo hasta el 31.12.2008.

-CContrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 20 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente Trabajos como monitor para el programa Kanguras, celebrado con fecha 11.08.2009, ostentando la categoría profesional de Monitor programa Kanguras

Dicho contrato finalizo con fecha 24.09.2009.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de la obra o servicio trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio básica, celebrado con fecha 03.01.2011, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 31.12.2011.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 23 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de la obra o servicio trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio viviendas tuteladas de este Ayuntamiento, celebrado con fecha 02.01.2012, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 31.07.2012.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de la obra o servicio trabajo de Auxiliar de Ayuda para el servicio de ayuda a domicilio y viviendas tuteladas de este Ayuntamiento, celebrado con fecha 09.01.2013, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 31.12.2013.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de la obra o servicio trabajo de Auxiliar servicio de ayuda a domicilio y viviendas tuteladas de este Ayuntamiento, celebrado con fecha 02.01.2014, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 31.12.2014.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto la realización de la obra o servicio trabajo de Auxiliar de Ayuda para el servicio de ayuda a domicilio y viviendas tuteladas de este Ayuntamiento, celebrado con fecha 02.01.2015, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 31.12.2015.

-Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto trabajos de Auxiliar de Ayuda para el servicio de ayuda a domicilio y viviendas tuteladas, celebrado con fecha 16.05.2017, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 06.10.2017.

-Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de interinidad siendo su objeto sustituir a la trabajadora Dña. Felicisima con derecho a reserva de puesto de trabajo, celebrado con fecha 07.10.2017, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 31.12.2017.

-Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 24 horas a la semana, en la modalidad de interinidad siendo su objeto sustituir a la trabajadora Dña. Florencia con derecho a reserva de puesto de trabajo, celebrado con fecha 24.05.2018, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato finalizo el 02.11.2018.

-Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 22,40 horas a la semana, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto trabajos de auxiliar para el servicio de Ayuda a domicilio y vivienda tutelada, celebrado con fecha 05.11.2018, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Ayuda a Domicilio.

Dicho contrato tenía fijada su duración hasta el 14.12.2018 acordando ambas partes al llegar la fecha fijada la prorroga del mismo hasta el 04.05.2019.

SEGUNDO.-La demandante percibe un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 717,94 €.

TERCERO.-Con fecha 25.04.2019 el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso entrego escrito a la demandante con el siguiente tenor literal: En relación con el contrato de trabajo de Duración determinada eventual a tiempo parcial que tiene suscrito con este Ayuntamiento con la categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y Vivienda Tutelada de la Bolsa de Empleo por la presente pongo en su conocimiento que el día 04.05.2019 dicho contrato se considerara rescindido a todos los efectos.

CUARTO.-La demandante consta incluida en la Lista definitiva correspondiente a la creación de la Bolsa de Empleo 2017/2020 de Auxiliares de Ayuda a Domicilio con una puntuación de 10,405.

Asimismo, consta incluida en la lista definitiva Bolsa de Empleo 2018/2020 Auxiliares de Ayuda a Domicilio y Vivienda Tutelada con una puntuación de 4,4956.

QUINTO.-La trabajadora formulo demanda frente al Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida y antigüedad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, el cual dicto sentencia con fecha 17.05.2019 declarando la relación laboral como indefinida discontinua con una antigüedad del 21.07.2003.

Frente a dicha sentencia se ha formulado recurso de suplicación por parte del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso.

SEXTO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tomelloso.

SEPTIMO.-La demandante ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la actora solicita que sea declarado nulo el despido realizado por haberse producido como consecuencia de una represalia de la empresa demandada ante la acción emprendida en solicitud de reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido, así como por el hecho de que la decisión de extinguir la relación laboral se produce cuando el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso tiene conocimiento de su condición de representante legal de los trabajadores; y a este respecto hay que señalar en base a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 38/1986 de 21 de marzo, 14/1993 de 18 de enero, 186/1994 de 20 de junio, 85/95 de 6 de junio, y del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 27 de septiembre de 1993 entre otras, que 'cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales o una represalia por su ejercicio legítimo incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquel propósito. Con ello se responde no sólo al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 381/1981, 104/1989, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 266/1993 y 293/1993). Pero igualmente tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo y sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. A lo que debe añadirse que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiere producido'.

En este concreto supuesto e iniciando el examen de la nulidad solicitada por la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad y siguiendo la doctrina expuesta, habrá que examinar a la luz de las pruebas practicadas la conducta seguida por la empresa y así se advierte que ambas partes han celebrado varios contratos temporales en concreto diecisiete, de los cuales nueve lo han sido en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, 6 en la modalidad de obra o servicio determinado y 2 en la modalidad de interinidad, todos ellos salvo los de interinidad que lo han sido para cubrir el puesto de trabajadoras con derecho a reserva de plaza, han sido para atender el servicio de ayuda a domicilio y vivienda tutelada

La demandante presento demanda en solicitud de reconocimiento de la relación laboral indefinida (fija discontinua y antigüedad) en el año 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, el cual dicto sentencia con fecha 17.05.2019 declarando la relación laboral como indefinida discontinua con una antigüedad del 21.07.2003, sentencia que no es firme al haberse interpuesto recurso de suplicación frente a la misma por la parte demandada.

Con fecha 25.04.2019 el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso le comunica la rescisión con fecha 04.05.2019, del último de los contratos celebrados en concreto el celebrado con fecha 05.11.2018, contrato en el cual constaba como fecha de finalización el 14.12.2018, siendo objeto de una primera prorroga hasta el 04.05.2019.

De lo expuesto no se desprende indicio alguno que permita deducir que la empresa ha procedido al despido de la demandante en represalia por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la misma, pues en el propio contrato se determina la fecha de inicio y finalización del contrato celebrado, y al llegar la fecha fijada para ello ambas partes acuerdan una prórroga en la cual expresamente se determina la fecha de finalización, lo que efectivamente se lleva a cabo.

Asimismo consta que la demandante figura incluida en las listas definitivas aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento con respecto a las Bolsas de Empleo 2017/2020 de Auxiliares de Ayuda a Domicilio con una puntuación de 10,405, y en la Bolsa de Empleo 2018/2020 Auxiliares de Ayuda a Domicilio y Vivienda Tutelada con una puntuación de 4,4956, sin que se haya practicado la más mínima prueba que acredite que han sido llamadas a prestar servicios personas que se encontraban en la listas indicadas con una puntuación inferior a la demandante habiéndola preterido, en consecuencia de lo expuesto no puede deducirse la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado lo que conlleva la desestimación de la pretensión examinada.

SEGUNDO.-En relación a la segunda de las causas alegadas para solicitar la declaración de nulidad, es decir, la existencia de conexión entre la extinción de la relación laboral y la condición de legal representante de los trabajadores que la demandante ostenta hay que indicar que tal y como consta documentalmente el último de los contratos de trabajo celebrado entre ambas partes se inició con fecha 05.11.2018, fijándose su duración hasta el 14.12.2018, acordando ambas partes al llegar la fecha fijada la prórroga del mismo hasta el 04.05.2019.

Con fecha 18.01.2019 se celebraron elecciones sindicales en el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, siendo en dichas elecciones donde la demandante que se presentó como candidato por la Unión General de Trabajadores, resulta elegida.

Como se advierte de lo expuesto el momento de extinción de la relación laboral estaba ya determinado con antelación a la celebración de las elecciones sindicales, y por lo tanto sin que la empresa pudiera tener conocimiento ni de los candidatos que se presentarían a las elecciones ni de los que resultarían finalmente elegidos, en consecuencia no puede estimarse que exista relación entre la finalización de la relación laboral y el hecho de haber sido elegida legal representante de los trabajadores, lo que conlleva la desestimación de la declaración de nulidad solicitada.

TERCERO.-Con respecto a la acción instada en solicitud de declaración de improcedencia del despido realizado con fecha 30 de junio de 2015 al estimar que los contratos temporales celebrados desde el comienzo de la relación son fraudulentos y por lo tanto al mantenerse la relación laboral, la misma lo es por tiempo indefinido y a este respecto hay que señalar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero, 25 de marzo y 29 de mayo de 1997 y 17 de marzo de 1998, ha declarado que cuando se suceden varios contratos temporales y alguno de ellos resulta inválido por carecer de causa o contravenir exigencias del ordenamiento jurídico ha de entenderse que existe una relación laboral de duración indefinida.

Asimismo, señala, que las posibles novaciones contractuales (concertando contratos de duración temporal) carecen de virtualidad por aplicación de los arts. 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores de tal manera que queda abierto el examen de la secuencia de los sucesivos contratos, sin limitación al último de los existentes siempre que entre los mismos no haya mediado un plazo superior al plazo de caducidad de la acción de despido (veinte días). Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 29.05.1997 (Recursos nº 4.149/96 y 2.983/96 ) viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual aun con interrupciones superiores, en supuestos singulares y excepcionales 'en los que por sus propias peculiaridades se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y al mismo tiempo se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales'.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia dictada con fecha 13.11.2015 recoge la doctrina emanada del Tribunal Supremo con respecto a la validez de las cláusulas de temporalidad en los contratos de duración determinada y en concreto la contenida en la sentencia de 15.07.2009 (Rec 3787/2008) señalando ' A/ la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es por consiguiente que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que el apartado 2. a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado se imponga la obligación en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad; la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto no obstante que lo forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem' y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/ cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin practica solución de continuidad carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja normalmente más que la liquidación de cantidades adeudadas--- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.'.

C/ La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismos y al margen de la cadena contractual pudiera considerarse valido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.

En consecuencia y atendiendo a lo indicado procede el examen de los contratos celebrados advirtiéndose que ese examen ha sido llevado a cabo por la Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento instado en solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida, en sentencia dictada con fecha 17.05.2019, sentencia que no goza del carácter de firme, pero cuyos argumentos esta Juzgadora comparte y así en el Fundamento de Derecho Cuarto señala '... Acudiendo al primer bloque contractual al inicio de la relación observamos que durante 9 años desde el 2003 hasta el 2009 la actora fue contratada regular y periódicamente durante los meses de julio a septiembre unos años, o bien de agosto a octubre otros años con la misma finalidad, realizar servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, servicios a la 3ª edad con ocasión de diferentes bolsas de empleo en la temporada 2003/2004 a 2008/2009. Esta contratación intermitente pero sucesiva en el tiempo dura hasta 7 temporadas para cubrir los mismos servicios en la misma época del año y durante los mismos meses, excluye el carácter de excepcionalidad u ocasional que existe la temporalidad pues prima la reiteración de la misma necesidad en el tiempo como es de ver. Por otro lado, y aun cuando con la argumentado ya la pretensión de la actora debes ser estimada, también procede la declaración de la condición de trabajador indefinido (discontinuo) si acudimos a lo dispuesto en el art. 15.5 ET también invocado por la actora. El mismo dispone que ' sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas mediante dos o mas contratos temporales sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente'. Pues bien consta acreditado que a partir de 2011 y en virtud de contrato concertado el 3-1-11, el trabajador ha prestado servicios para el Ayuntamiento durante cinco años en virtud de cinco contratos temporales correlativos en el tiempo y de duración anual para realizar los mismos servicios de auxiliar de ayuda a domicilio. Así desde el año 2011 hasta el año 2015 se han formalizado cinco contratos sucesivos concertados al inicio de cada año y finalizando el último día del año, todo ello sin solución de continuidad, mediando entre 2 o 3 días entre uno y otro, o nueve días en el año 2013. Por ello también la actora adquiere la condición de trabajadora indefinida, toda vez que en un plazo de 30 meses ha trabajado un plazo superior a 24, en este caso sin solución de continuidad. Y ello sin contar los contratos que ha cubierto interinidades (cuya exclusión plantea la demandada al amparo de lo dispuesto en el último apartado del párrafo 5) lo que se produjo a partir de 2017 y por lo tanto fuera del periodo de los cinco años mencionados con cuyo computo ya se cumplían los plazos de 30 y 24 meses.', tal y como ha analizado la sentencia indicada la demandante ostenta la condición de trabajadora indefinida, toda vez que la misma ha venido prestando servicios en el desarrollo normal y habitual de las prestaciones que asume el Excmo. Ayuntamiento, lo que por otra parte reconoce en los propios contratos en los cuales refleja '... atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en Trabajos de Auxiliares de Ayuda a Domicilio y Vivienda Tutelada aun tratándose de la actividad normal de la empresa', es decir los trabajos para los cuales se han celebrado distintos contratos temporales carecen de causa de temporalidad no existiendo eventualidad alguna lo que comporta que ostentando la condición de indefinido no puede ser extinguida la relación laboral existente por finalización de la obra o servicio tal y como ha realizado la parte demandada, lo que conlleva que esa decisión unilateral debe ser calificada como despido improcedente con las consecuencias que para ello prevé el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el articulo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demandaformulada por Dña. Crescencia contra el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 04.05.2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la trabajadora optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión en el puesto de trabajo o el percibo de indemnización en cuantía de 14.763,99 €, con el abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; advirtiendo a la trabajadora que de no efectuar la opción que deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este juzgado se entenderá que opta por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0424/19Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0424/19abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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