Última revisión
16/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 455/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 455/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100452
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2124
Núm. Roj: STS 2124:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1265/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Zabaleta Álvarez, en calidad de Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2376/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gastéiz, en autos núm. 385/2017 seguidos a instancia de Dª. María Milagros y María Teresa contra la ahora recurrente.
Han comparecido como parte recurrida Dª. María Milagros y Dª. María Teresa, ambas representadas y asistidas por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
'PRIMERO.- Las demandantes doña María Milagros y doña María Teresa, han suscrito con el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco varios contratos de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de especialista de apoyo educativo, siendo la relación de los contratos y las circunstancias laborales las siguientes:
* María Milagros
- Contrato de 30/09/2016 a 30/09/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 29/09/2016 a 29/09/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 27/9/2016 a 28/9/2016, Especialista de Apoyo Educativo jornada completa, salario 2.209,46€ mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 12/5/2016 a 17/7/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 11/5/2016 a 11/5/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 10/5/2016 a 10/5/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 9/5/2016 a 9/5/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 5/5/2016 a 6/5/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.257,80 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 2/5/2016 a 3/5/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 28/4/2016 a 29/4/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada completa, salario 2.209,46 mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 22/4/2016 a 26/4/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada parcial 1.104,73 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 4/4/2016 a 20/4/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada parcial, salario 1.104,73 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
* María Teresa:
- Contrato de 28/9/2015 a 31/5/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada parcial salario 740,60 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 1/6/2016 a 1/6/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada parcial, salario 1.110,60 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 2/6/2016 a 3/6/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada parcial, salario 1.110,60 € mensuales, incluida prorrata de pagas.
- Contrato de 6/6/2016 a 23/6/2016, Especialista de Apoyo Educativo, jornada parcial, salario 1.110,60 € mensuales, incluida prorrata de pagas.'
SEGUNDO.- A la finalización de los contratos no se abonó a las trabajadoras cantidad alguna en concepto de indemnización.
TERCERO.- Las demandantes han interpuesto reclamación frente a la Administración.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimo la demanda interpuesta por doña María Milagros y doña María Teresa, contra Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, condenando a la demandada a abonar a doña María Milagros la cantidad de 1.569,61 euros y a doña María Teresa la cantidad de 546,30 euros.'.
'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada en fecha 6-9-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos nº 385/2017 seguidos a instancia de María Milagros y María Teresa frente a Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, confirmando la resolución recurrida.
Se condena en costas a la recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones si las hubiere.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 451/2017).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía quedar suspendido hasta obtener resolución por parte del TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 3970/2016 (asunto C-619/17 de Diego Porras), suspensión que fue acordada.
Habiéndose dado respuesta por el TJUE a la cuestión prejudicial, y dictada por el Pleno de esta Sala sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 en el rcud. 3970/2016, se levantó la suspensión, dándose nuevo traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe considerando que el recurso debía ser estimado.
De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.
Fundamentos
2. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 451/2017) y cita, como preceptos infringidos el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 15.1 c) del mismo.
3. Las circunstancias del presente caso son análogas a las que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha podido examinar en supuestos anteriores en que también se trataba de personas trabajadoras de la Administración vasca, vinculadas por contratos de interinidad por sustitución a los que, a la finalización de sus contratos por reincorporación de las personas sustituidas, la Sala del País Vasco aplica la indemnización que, a su entender, cabía reconocer de la aplicación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras-I, C-596/14. La invocación, como contradictoria de la misma sentencia de la Sala de Madrid, que resuelve un supuesto de idénticas características, nos ha llevado a aceptar la contradicción en todos esos supuestos, por lo que ninguna duda cabe de la necesidad de unificación doctrinal a la que el presente recurso tiende aquí también.
Decíamos allí que en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Y poníamos de relieve que, posteriormente, en las STJUE de 5 junio 2018 -(Montero Mateos, C-677/16; y Grupo Norte Facility C-574/16) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras-II, C-619/17)- segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso -el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección admitiendo que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
2. Seguidamente, nuestra citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, antes citada, resuelve en casación el indicado asunto De Diego Porras, declarando que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y que no es posible 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. Por otro lado, y más concretamente en relación con el contrato de interinidad y su válida extinción, también hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Y que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días'.
4. En conclusión, no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia recurrida con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.
5. La anterior doctrina, constante e inalterada, debe llevarnos una vez más a declarar que es la sentencia de contraste la que se ajusta a la misma y, en consecuencia, debemos estimar el recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida. En consecuencia, resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y revocamos la sentencia del Juzgado con la consiguiente desestimación de la demanda inicial.
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228 LRJS, decretamos la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir en cualquier fase procesal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, formalizado por el GOBIERNO VASCO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 enero 2018 (rollo 2376/2017); casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la misma parte y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria/Gasteiz, de 6 septiembre 2017, (autos 385/2017), desestimando la demanda de Dª María Milagros y Dª María Teresa y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos que contra ella se dirigían. Se absuelve a la recurrente de las costas en casación y en suplicación; y se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren dado para recurrir en cualquier fase procesal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

