Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 455/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 455/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100394
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1091
Núm. Roj: STSJ AR 1091/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000455/2020
Rollo número 432/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 432 de 2020, interpuesto por la parte demandante Dª Salome y
D. Torcuato (Presidente y Secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa
'BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.', ubicado en CARTUJA BAJA, D. Jose Daniel y D. Carlos
Alberto (Presidente y Secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa 'BSH
ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.', ubicado en MONTAÑANA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza de fecha 16 de junio de 2020, siendo
demandado 'BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.' en materia de conflicto colectivo. Ha sido ponente la
Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salome y Dº Torcuato , Presidente y Secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa 'BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.' (sustituidos por D. Jose Daniel y D. Carlos Alberto , actuales presidente y secretario del comité), contra 'BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.' siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato y Dª Salome , Presidente y Secretaria del Comité de empresa de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A contra la citada empresa, siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada que cuenta con dos centros de trabajo en La Cartuja y en Montañana con aproximadamente 350 y 1400 trabajadores respectivamente cada uno de ellos.
SEGUNDO: La dirección de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A. comunicó en fecha 19-12-2018 a los miembros del comité de empresa y Delegados Sindicales de cada uno de los dos centros de trabajo lo siguiente lo siguiente: El hasta ahora disfrute del crédito horario los 12 meses del año era una práctica que se llevaba a cabo en esta empresa en la creencia de que era la que se derivaba de la exigencia de la ley: actual Ar.68. e) del Estatuto de los Trabajadores para miembros del comité de empresa y actual Art. 10.3 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical para Delegados Sindicales.
Toda vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª ), en Sentencia núm. 95/2017 de 1 de febrero RJ/2017/656 ha aclarado que el crédito horario reconocido legalmente es mensual y durante los once meses de actividad laboral sin que se extienda a las vacaciones, les comunicamos a los oportunos efectos que a partir del próximo 1 de enero de 2019, esta empresa computará como límite anual de horas sindicales, tanto para miembros del comité de empresa como para delegados sindicales, las horas mensuales fijadas en esas normas de aplicación multiplicadas por once.
El régimen de uso será siendo el recogido en el convenio colectivo de aplicación Se adjunta la sentencia referenciada.
TERCERO: Establece el art. 53 del Convenio colectivo de centros de trabajo de la empresa demandada (BOP 23-5-2017) que 'En el caso de acumulación de horas de miembros pertenecientes al comité de empresa, cada grupo del mismo podrá acumular sus horas de dedicación por periodos mensuales' y 'en el supuesto de agotar el crédito horario mensual antes de la finalización del mes, dicha circunstancia será comunicada al interesado y a su jefe inmediato, no pudiendo, salvo circunstancia excepcional y autorizada disponer de más horas de crédito sindical, debiendo ajustarse las peticiones de permiso o ausencia a las normales del resto de personal'.
CUARTO: Se declara probado que en fecha 22-7-2019 el comité de empresa de su centro de Montañana presentó solicitud de procedimiento sobre huelga ante el SAMA y en la misma fecha convocó una concentración en Plaza España de Zaragoza frente a la DPZ. Para el día 30 de julio de 2019. Desde aproximadamente el año 2015, cuando un trabajador que se encontraba en situación de IT no podía disfrutar de sus vacaciones en todo o en parte en el año que las generó, disfruta de tales vacaciones pendientes a su vuelta de su proceso de IT de forma continuada tras su reincorporación.
QUINTO: Las vacaciones en esta empresa se disfrutan de forma fraccionada durante tres semanas en verano (última semana de junio, julio y agosto), más una semana en Semana Santa, Navidad o verano y otros dos días entorno al 12 de octubre.
SEXTO: El acto de conciliación tuvo lugar ante el SAMA sin avenencia entre las partes, en fecha 14-11-19.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por MINISTERIO FISCAL.
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa 'BSH Electrodomésticos España S.A.' (en adelante ' BSH') cuenta con dos centros de trabajo en la provincia de Zaragoza, en los que tanto los miembros del órgano de representación unitaria como los delegados sindicales venían disfrutando de crédito horario sindical durante los 12 meses del año, hasta que en diciembre de 2018 la empresa les comunicó que ese disfrute se reduciría a 11 meses anuales, por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 1/2/17.
Esa decisión fue impugnada por el comité de empresa de los citados centros ante el juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza, solicitando el mantenimiento de las condiciones de disfrute de crédito sindical previas a la misma y, como consecuencia de la lesión del derecho de libertad sindical que suponía la decisión contraria, se abonara indemnización de daños y perjuicios.
Desestimadas estas pretensiones por sentencia de 16/06/20, la parte actora ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO .- Dos son los motivos que integran ese recurso.
El primero denuncia que la actuación impugnada en este proceso resulta ' contraria al Convenio Colectivo y a su eficacia vinculante, contenida en el artículo 82.3 del ET con correlativa inflación de los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución '. Manifiesta a continuación que la decisión de la empresa es contraria a la regulación de convenio, ya que en éste se acordó que el crédito sindical que disfrutaran sus titulares fuera mensual. Por tanto, el cambio de esas condiciones convencionales no puede ser acordado unilateralmente por la empresa sino que requiere negociación y compensación con los representantes de los trabajadores. Añade que la jurisprudencia en la que se basa el magistrado de instancia ( SSTS 1/02/17, 18/01/18 y 23/07/15) choca con la doctrina constitucional ( SSTS 27/09/85 y 17/06/87), pues de esta última se deduce que todos los meses hay derecho a crédito sindical incluso cuando el contrato de trabajo esté suspendido.
En el motivo segundo los preceptos que se dicen infringidos son ' los artículos 7 y 28 de la Constitución española , artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 53 del convenio colectivo de centro de trabajo y el artículo 10 y ss de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 23-03-2015 , 01-02-2017 , 18-01-2018 y 06-03-2019 '. Se alega que el crédito sindical regulado en el art. 68 ET se ha establecido con referencia a periodo mensual, de modo que se tiene derecho a su disfrute doce veces al año, si bien admite que ' como bien dice la sentencia recurrida, las últimas sentencias del Tribunal Supremo vienen fijando el ejercicio de la actividad sindical, a la existencia de la actividad laboral', pese a lo cual se afirma a continuación que esas sentencias se refieren a supuestos de hecho distintos al del caso presente, por cuanto, el no estar prevista en convenio la acumulación de crédito sindical supone que, si hay actividad laboral todo el año, también debe haber crédito sindical los doce meses del mismo.
El planteamiento que acabamos de exponer requiere que examinemos el convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales para luego deducir cómo debe ser aplicado en función de las pautas fijadas por la jurisprudencia y el efecto que ésta tiene en la negociación colectiva reclamada en recurso como vía para la modificación del régimen del crédito sindical horario.
TERCERO.- El convenio colectivo de centros de trabajo de la sociedad 'BSH Electrodomésticos España, S.A.' (BOP Zaragoza 23/5/17) acuerda en su art. 53 d): ' Normas de funcionamiento de los representantes de los trabajadores.
1)Para el ejercicio de su función sindical, los miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados de secciones sindicales, en su caso, dispondrán del crédito de horas retribuidas que señala el art.
68 e) del vigente Estatuto de los Trabajadores , pudiendo establecerse la acumulación de las mismas . de la forma siguiente: En el caso de acumulación de horas de miembros pertenecientes al comité de empresa, cada grupo del mismo podrá acumular sus horas de dedicación por períodos mensuales.
La designación de las personas que podrán acumular dichas horas, será nominativa y durará el tiempo de su mandato o revocación del mismo, o nuevo acuerdo de designación con la Jefatura de Personal.
2) Para el cómputo de las horas dedicadas a función sindical, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del presente convenio sobre Comisiones de Seguimiento .
En el caso de convocatoria de la dirección de la empresa que suponga desplazamiento de representante convocado, éste podrá computar en tiempo con cargo a la empresa, una hora de ida y otra hora de vuelta.
(...)'.
En la regulación que se acaba de transcribir destaca que el convenio remite a la legalidad vigente, lo que quiere decir que la interpretación que se haga de esa disposición será la establecida con carácter general respecto a la regulación del ET.
CUARTO .- El recurso mantiene que tal interpretación es la recogida en las sentencias constitucionales de fechas 27/9/83 y 16/7/83, sin más referencias, pero lo cierto es que no hay ninguna sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en la primera de esas fechas y, en cuanto a la segunda, la única que se dictó ese día fue la número 52/83, que resolvió un conflicto positivo de competencia promovido por el Abogado del Estado en representación del Gobierno, en relación con el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 11/1982, de 13 de enero, que regula el depósito previo a su difusión de los impresos y publicaciones unitarias. Por tanto, descartamos esas resoluciones judiciales citadas en recurso como pautas de resolución del presente conflicto.
En cambio la jurisprudencia sí ha tenido ocasión de resolver la específica cuestión jurídica debatida en este pleito y no ofrece duda que en su decisión tuvo que tener en cuenta la doctrina constitucional dictada en la materia, concluyendo en contra de la tesis defendida por la parte que hoy recurre en este litigio.
QUINTO .- Resulta definitiva al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Sala General, de fecha 23 de marzo de 2015 (Recurso: 49/2014), donde se resolvió un proceso de conflicto colectivo planteado en torno a si el crédito horario de los representantes de los trabajadores se debía disfrutar los 11 meses de actividad laboral que dura su jornada laboral anual o, por el contario, 12 meses por extenderse también a las vacaciones. Así pues, la polémica era exactamente igual a la del presente litigio. El Tribunal Supremo examinó la normativa ordinaria y constitucional invocada por la parte recurrente ( artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores) y resolvió en unos términos que rechazaron los mismos argumentos que ahora recoge el recurso que pende ante este TSJ: '1.- Aunque el recurso -en efecto- reproduce inicialmente algunas consideraciones de Tribunales Superiores en torno a las vicisitudes del crédito horario durante situación de IT, que consideran no es causa para minorar tal garantía de los representantes de los trabajadores, haciendo una verdadera pirueta dialéctica el Sindicato recurrente transpone al periodo de vacaciones el presupuesto argumental de esa doctrina -el que durante la IT únicamente se suspende la actividad laboral, pero no los restantes derechos y deberes-, argumentando que como esos mismos limitados efectos suspensivos del entramado contractual se producen durante las vacaciones, ello justifica que igualmente se mantenga en tal periodo el crédito horario.
Con ello incurre el Sindicato en un verdadero sofisma, pues aunque en ambos supuestos media la común ausencia de prestación de servicios, la divergencia entre ellos viene determinada por la también diversa 'causa' de su respectiva inactividad. Así, en tanto que la IT se produce en tiempo de actividad laboral que no puede llevarse a cabo precisamente porque media la contingencia protegida, muy contrariamente el periodo de vacaciones es -por imposición legal- tiempo de obligada inactividad. O lo que es igual, el recurso sostiene la identidad de soluciones atendiendo a una coincidencia que a los efectos aquí pretendidos resulta secundario, cual es la ausencia de servicios, sin atender -como veremos- a la disparidad en su fundamental característica y que es justamente la causa de su diferente tratamiento jurídico: la IT va referida a periodo con originaria obligación de trabajar y produce la 'suspensión' del contrato de trabajo, mientras que las vacaciones son -por definición- obligado periodo de descanso -inactividad- que se configura como 'interrupción' del vínculo laboral .
Aparte de que con tal razonamiento el Sindicato reclamante da un salto dialéctico en el vacío, puesto que de la simple coincidencia en la falta de servicios que median tanto en la IT como en las vacaciones, pretende deducir la identidad de tratamiento jurídico respecto de un derecho [ crédito horario] que en un caso simplemente 'se mantiene' [caso de la IT], mientras que en el otro pretende que 'se reconozca' [en vacaciones], precisamente en función de aquella coincidencia [la inactividad laboral].
2.- Así pues, rechazamos la pretensión porque el argumento no se ajusta ni a la naturaleza jurídica de la garantía, ni a su regulación legal ni a la doctrina judicial hasta la fecha establecida: (...) d).- Este planteamiento de USO prescinde -como es evidente- de la naturaleza jurídica de 'permiso retribuido' que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular [pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo]. Naturaleza y vínculo que -como dijimos- no impiden: 1º) que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito [supuesto del trabajo a turnos], razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual consideración - para ese tiempo de actividad sindical o representativa- como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo; y 2º) que llevando más lejos el planteamiento deba igualmente entenderse -lo decimos a efectos dialécticos, pues no es cuestión de fondo en esta litis- que pueda aplicarse el mismo criterio de mantenimiento del crédito en los supuestos en que su titular se vea afectado por IT, pues con tal solución se evitaría que resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores. Supuestos excepcionales ambos que ninguna relación -decisiva- guardan con el de autos, en que se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores'.
Ese criterio se repetirá después en sentencias del TS de fechas 1/2/17 (rec. 119/16), 18/1/18 (rec. 58/17) y 6/3/19 (rec. 1052/17), de modo que no cabe dudar que constituye una jurisprudencia consolidada.
Tampoco ofrece duda que no cabe mayor claridad en la doctrina transcrita: el cómputo del crédito horario que corresponde a los representantes de los trabajadores para realizar su función ha de hacerse excluyendo el periodo de vacaciones anuales que disfrutan. Por tanto, si no es objeto de discusión que los trabajadores afectados por el presente litigio de conflicto colectivo disfrutan de un mes de vacaciones y su jornada laboral se realiza a lo largo de 11 meses en cómputo de jornada anual, resulta que no pueden disfrutar de crédito sindical horario el periodo en que se encuentran de vacaciones.
SEXTO.- Fijado el correcto alcance del precepto por el que se regula la cuestión controvertida en este proceso, procede determinar si la empresa estaba obligada a mantener la fórmula seguida hasta diciembre de 2018 para fijar el número de horas de actividad sindical que debería disfrutar cada representante de los trabajadores.
Destaquemos que no estaba establecido pacto alguno que estipulase el derecho reclamado en demanda, sino que la razón por la que se había venido haciendo de una determinada forma hasta final de 2018 traía causa de la errónea interpretación de los arts. 68 e) ET y 10.3 LOLS que hasta entonces se llevaba a cabo. Pero, una vez aclarada por el TS el alcance de esos preceptos en el específico punto ahora controvertido, era obligado seguir tal jurisprudencia.
Destaquemos también que el recurso ni siquiera alega que el mantenimiento de las condiciones previas a la citada decisión del TS tuviera que pervivir en calidad de condición más beneficiosa establecida como mejora de convenio con voluntad de consolidación.
Lo que se dice en orden a justificar ese mantenimiento es que la empresa estaba obligada a negociar el cambio de sistema por el que se determinaba el número de horas sindicales a disfrutar. Pero esa base argumental no cuenta con apoyo legal. Si no figura en convenio el derecho a disfrutar permiso sindical durante el permiso de vacaciones, la decisión de la empresa sobre esta materia no supone un cambio de convenio, ni cabe, por tanto, aplicar el art. 82.3 ET citado en recurso. La empresa se ha limitado a dar recta aplicación de unos preceptos legales como son los art. 68 e) ET y 10 LOLS conforme han sido interpretados por la jurisprudencia del TS, respetando su condición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE).
El recurso decae.
* SÉPTIMO.- Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 432/2020, interpuesto por Dª Salome , D. Torcuato , D. Jose Daniel y D. Carlos Alberto , en su condición de representantes unitarios de sus respectivos centros de trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza de fecha 16 de junio de 2020, dictada en autos nº 887/2019, correspondiente a juicio promovido por los hoy recurrentes contra 'BSH Electrodomésticos España S.A.', siendo parte el Ministerio Fiscal.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos que cada parte se haga cargo de los costes causados a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

