Sentencia SOCIAL Nº 455/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 455/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 204/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 455/2021

Núm. Cendoj: 47186440012021100103

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7875

Núm. Roj: SJSO 7875:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00455/2021

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2021 0001014

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000204 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan

GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA SERVICIOS DE BPO SL

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 204/21sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Juan, representado por el Graduado Social Sr. Galván Escudero, y como demandado KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., representado por el Letrado Sr. Gallego Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 455/2021

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto la parte actora, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios, teniendo lugar la celebración de los actos de conciliación y juicios el día 10/11/2021, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El demandante, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10/09/2018, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial, con la categoría de teleoperador especialista, y percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 925,08 euros.

SEGUNDO.- La empresa se dedica a actividades de telemarketing y es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de empresas de Contact Center.

TERCERO.- Con fecha 26/2/2021 la empresa remitió al trabajador carta de despido disciplinario con efectos del día 1 de marzo de 2021, imputándole la comisión de unos hechos constitutivos de falta muy grave de deslealtad, fraude y abuso de confianza tipificada en los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, 67.4 y 68.3 del Convenio Colectivo sectorial de aplicación. Copia íntegra de la comunicación escrita viene aportada junto con la demanda y se da aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO.- El demandante prestaba servicios en el Departamento de ECOM, en el que se gestionan y atienden clientes segmentados como empresas 'ME' (microempresas). El 17/8/2020 el trabajador demandante accedió con su usuario a los sistemas informáticos, a la ficha del cliente correspondiente a una trabajadora de la empresa y realizó la actuación de aplicación de un descuento por importe de 24,79 euros mensuales durante veinticuatro meses. Dicha trabajadora desarrollaba su actividad laboral en el mismo Departamento que el actor, y no consta que existiera previa solicitud de ésta a través del cauce ordinario de la llamada a Atención del Cliente que pudiera habilitar el descuento. Operación similar realizó el día 22/12/2020, en favor de la misma trabajadora, tras haberse desactivado el descuento el día 18/12/2020 con motivo de la solicitud de cambio de tarifa y activación del servicio de televisión, tal como se detalla en la carta de despido.

Los anteriores extremos fueron descubiertos por la empresa el 18/02/2021, en el curso de una auditoría realizada de forma aleatoria para la comprobación de la correcta ejecución de los procedimientos de trabajo (documento 7 del ramo de prueba de la empresa).

QUINTO.- En la carta y referido informe de auditoría se hace constar que dicha trabajadora a la que el actor habría aplicado el descuento, asimismo activó un descuento al trabajador demandante, también cliente RE 'residencial', en fecha 26/10/2020, consistente en un importe bruto mensual de 19,83 euros por doce meses, sin que existiera previa solicitud del demandante a través del cauce ordinario de la llamada a Atención del Cliente que pudiera habilitar el descuento. Referida trabajadora ha sido asimismo objeto despido disciplinario por tales hechos (carta incorporada como documento 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEXTO.- Cuando inició su prestación de servicios con la empresa, le facilitó al actor el documento 'Información del Portal del Empleado', con su usuario y contraseña, en el que se le requería, entre otros extremos, para que antes de la incorporación a su puesto de trabajo, accediera y diera lectura a la documentación relativa al 'Código General de Conducta' y 'Normas de Sala'. En el documento relativo a Normas de Seguridad para el Trabajo con Equipos Informáticos se incluye que 'Está terminantemente prohibido el acceder a la base de datos para mirar información, realizar cambios, modificaciones y tramitar cualquier otro tipo de incidencia o gestión en bases de datos, cuentas y/o líneas que sean propias de trabajadores o de familiares de los mismos'. En el Código Ético se recoge que las personas sujetas al mismo 'Se abstendrán de utilizar en beneficio propio oportunidades de negocio que entren en conflicto con los intereses de Konecta'.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 19.03.2021 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 21 de abril siguiente, con recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO. - Impugna la parte actora el despido de que ha sido objeto, sustentado en la comisión de una falta prevista en el art. 54.2 d) del ET, y 67.4 del convenio de aplicación, alegando, en síntesis, en su escrito de demanda, que los hechos contenidos en la carta son inciertos, pudieran encontrarse prescritos, y crean indefensión al no cumplir la comunicación los requisitos mínimos imprescindibles para articular una adecuada defensa; añade que las imputaciones no se corresponden con la realidad, dado que el actor en todo momento ha actuado siguiendo los protocolos establecidos por la empresa, habiendo actuado con conocimiento y supervisión de los superiores jerárquicos, y tratándose de descuentos y promociones habitualmente ofertados por la empresa para la captación o mantenimiento de clientes.

La empresa demandada, conforme con la antigüedad, categoría y salario manifestados, se opone a la estimación de la demanda ratificando el contenido de la carta de despido, y oponiéndose a la alegación de posible prescripción a tenor de la fecha del conocimiento de los hechos mediante la correspondiente auditoría. La empresa opta, para el caso de improcedencia, por la indemnización.

TERCERO.- Invocados defectos de forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Así, para que el despido disciplinario pueda ser declarado procedente (para lo cual ha de ser justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan (debe contener los hechos que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria) y la fecha en la que ha de tener efecto. Y, además, debe ser notificada al trabajador. Requisitos todos ellos que convierten al despido es un acto formal y recepticio. Tales requisitos de contenido y forma tienen como finalidad cumplir un triple objetivo:

- a) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas;

- b) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990); y

- c) fijar el día a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en el caso de disconformidad con la decisión empresarial.

Centrándonos en la primera de las finalidades de la carta de despido, el contenido de la referida carta o comunicación escrita de despido no puede consistir en expresiones genéricas, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, circunstancias que los rodearon, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990), no bastando la mera transcripción de la definición jurídica en la carta de despido, siendo necesaria la concreción de la fecha de la comisión de la falta imputada. En este caso, alegada imprecisión en la carta, la misma expresa la imputación de una falta muy grave consiste en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores), consistente en conductas que permiten, tras una mera lectura del contenido de la carta, conocer de forma clara cuál es el comportamiento que se estima sancionable, no colocando al actor en indefensión alguna.

Tampoco se aprecia la posible prescripción que se alega. El artículo 68 del convenio determina que 'Las faltas prescribirán a los 10 días cuando sean calificadas de leves; a los 20 días cuando lo fueron como graves; y a los 60 días cuando sean muy graves, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido'.El Tribunal Supremo, (por todas la sentencia de fecha 23 de Mayo del 2013, rec 2178/2012 y las que en ella se citan) viene estableciendo que: a) La fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ); c) En el caso del art. 60.2 E.T, la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 (RJ 2004, 5410) -rcud. 3217/2002 -). En tal sentido procede recordar que en relación con las faltas realizadas con ocultación (o sea, no exteriorizadas ni cognoscibles de manera directa, clara o inmediata por el empleador), el día inicial de la prescripción será aquel en que éste tenga conocimiento cabal de la comisión de la falta. Tal doctrina es aplicable expresamente, según la doctrina judicial, en los supuestos en que para el descubrimiento o averiguación de la conducta antijurídica laboral se precisa la práctica de auditorías - STS 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/1995 )- o de investigaciones indagatorias previas de cierta relevancia, como en el caso que nos ocupa. En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta. En el caso que nos ocupa, se ha constatado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 18.02.2021, a través de una auditoría realizada de forma aleatoria para la comprobación de la correcta ejecución de los procedimientos de trabajo, imponiéndose la sanción de despido con efectos del 1 de marzo, dentro del plazo de 60 días (prescripción 'corta'); incluso aun considerando que podría haber transcurrido el plazo de prescripción largo en relación con la falta referida al 17 de agosto de 2020 -primera aplicación del descuento-, en todo caso en relación con la referida a la cometida el 22 de diciembre de 2020 -consistente en la nueva activación del descuento- no había transcurrido el plazo de 6 meses desde su comisión ( art. 60.2ET).

CUARTO.- En cuanto a los hechos imputados, el art. 54.2 d) de Estatuto de los Trabajadores recoge como un incumplimiento grave y culpable 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. De acuerdo con lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia del 19 de Julio del 2010 se ha de tener en cuenta 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ( RJ 19911822) recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador' (teoría gradualista).

Asimismo el TS ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la trasgresión de la buena fe contractual a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta valores éticos que ha n de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa c) la conexión que necesariamente ha de existir ente la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS 28/8/84, 22/5/86, 25/6/90). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquiera de esos dos esenciales requisitos, y habiéndose identificado el elemento dela culpabilidad como imputabilidad o atribuibilidad del acto trasgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada a cargo de la empresa, señaladamente el informe de auditoría de 18/2/2021 y explicaciones vertidas por la testigo Coro, acredita que los hechos relatados en la carta tienen perfecta cabida en la falta descrita. Así, el trabajador, teleoperador, que prestaba servicios en el Departamento de ECOM, en el que se gestionan y atienden clientes segmentados como empresas ME (microempresas), realizó la actuación de aplicación del descuento que se le atribuye en la carta el 17/8/2020, relativa a un cliente residencial, que además era trabajadora de la empresa demandada y desarrollaba su actividad laboral en el mismo Departamento que el actor, sin que existiera previa solicitud de esta a través del cauce ordinario de la llamada a Atención del Cliente que pudiera habilitar el descuento; así como que el actor volvió a activar dicho descuento a la compañera el día 22/12/2020, al haberse desactivado en fecha 18/12/2020 dicho descuento por solicitud de cambio de tarifa y servicio de televisión, sin que existiera igualmente previa solicitud de la trabajadora a través del cauce ordinario de la llamada a Atención del Cliente que pudiera habilitar el descuento, sin causa alguna que pudiera dar cobertura o justificar tal actuación, además de tratarse de actuaciones llevadas a cabo en un Departamento dedicado a otro tipo de clientes (Portabilidad-Bajas); consta, asimismo que el día 26 de octubre de 2020 dicha trabajadora a la que el actor había aplicado el descuento, asimismo activó un descuento al trabajador demandante, también cliente RE 'residencial', consistente en un importe bruto mensual de 19,83 euros por doce meses, sin que existiera previa solicitud del demandante a través del cauce ordinario de la llamada a Atención del Cliente que pudiera habilitar el descuento, motivo por el que aquella trabajadora también ha sido sancionada con despido.

El trabajador demandante ha incurrido en un incumplimiento de los protocolos internos de funcionamiento, que prohibían expresamente 'acceder a la base de datos para mirar información, realizar cambios, modificaciones y tramitar cualquier otro tipo de incidencia o gestión en bases de datos, cuentas y/o líneas que sean propias de trabajadores o de familiares de los mismos'; y la actuación realizada, de manera indebida y al margen del procedimiento establecido, consistió en la aplicación de forma consciente y deliberada, de descuentos en favor de otra trabajadora, a su vez cliente, sin que existiera llamada previa a Atención al Cliente ni constancia de que concurrieran las circunstancias para su aplicación en orden a la fidelización, tales como la captación o retención por amenaza de portabilidad. Ello conduce a concluir que ha existido una actuación por parte del trabajador demandante, concertada con la compañera, en orden a obtener beneficios particulares en su calidad de clientes, de manera injustificada y haciendo el actor un uso indebido de la información a la que tenía acceso en el desempeño de su puesto de trabajo, en la realización de actuaciones en su favor o de las personas de su entorno, dirigido a la consecución de un beneficio particular de carácter grave y culpable, incardinable en el apartado 4 del artículo 67 del Convenio Colectivo, como falta muy grave (deslealtad, fraude y abuso de confianza), con la entidad suficiente como para dar lugar a una pérdida de confianza compatible con el despido, no advirtiéndose desproporcionada la sanción; motivos por los que la demanda no merece favorable acogida.

QUINTO. -Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demandaformulada por DON Juan frente a KONECTA SERVICIOS BPO, S.L., debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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