Sentencia Social Nº 4550/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2007 de 16 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4550/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104084

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5464

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés sobre Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual reconocida con anterioridad. La situación patológica es la misma que motivó en su día la declaración de Incapacidad Permanente Total, añadiendo simplemente precisiones que no producen la agravación que autorizaría la revisión del grado de incapacidad permanente por aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04550/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100995, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000958 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Emilio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000644

/2006

SENTENCIA Nº: 4550/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000958/2007, formalizado por el Letrado D.OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre dedos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000644 /2006, seguidos a instancia de Emilio frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- El actor D. Emilio , nacido el 05-01-45, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . Con fecha 16-04-02 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común así como a la correspondiente pensión siendo la base reguladora mensual de 1.251,56 €.

2.- Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico:

Isquemia crónica bilateral por obstrucción distal a poplitea (grado II-III en miembro inferior derecho y grado II en miembro inferior izquierdo). Neuropatía miembro inferior derecho, no posibilidades de revascularización quirúrgica.

3.- Habiendo solicitado la revisión por agravación del grado de invalidez solicitado, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, resolvió el 7-6-06, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 12-09-06.

4.- Actualmente presenta las siguientes dolencias:

Arterioplastia oclusiva periférica en miembro inferior derecho. Isquemia crónica grado II-B miembro inferior derecho por obstrucción distal a poplitea miembro inferior derecho. No posibilidades de revascularización quirúrgica. Indica T/B miembro inferior izquierdo, miembro inferior derecho 0,65

5.- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 1.251,56 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 2002, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Solicita concretamente la adición de un ordinal sexto que diga textualmente: "El actor presenta una claudicación intermitente corta y está limitado para las actividades de la vida diaria y laborales precisando revisiones periódicas".

Dicho texto lo propone a partir del informe médico que figura incorporado a los folios 72, 73 y 74, repetido en los folios 148 y 149.

Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.-El motivo fracasa porque el documento invocado no reúne los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria que se le trata de atribuir, frente al informe médico de síntesis, que sí logra el convencimiento judicial.

En este punto ha de señalarse que no es el informe que cita el recurrente el que toma como base el Juzgador de instancia (a diferencia de lo que sostiene el demandante), aparte de que el texto que se propone, que no contradice los hechos probados, contiene una valoración jurídica impropia de los mismos.

TERCERO.-Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

Denuncia como infringido "por violación o subsidiariamente por interpretación errónea", del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta que interesa.

Pero, inmodificados los hechos probados, respecto de los cuales hay que precisar el error de transcripción de la última frase (error que se enmienda al comprobar la incorrecta redacción en la Sentencia del juicio diagnostico del informe médico de síntesis), nos encontramos que la situación patológica es la misma que motivó en su día la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La precisión que se añade hoy es "indice TB pre y postejercicio en MID es de 0,65.Indice TB pre y postejercicio en MII=1".

No se produce, pues, la agravación que autorizaría la revisión del grado de incapacidad permanente por aplicación del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no resultando por ello aplicable el artículo 137,5 del mismo, lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.