Sentencia Social Nº 4551/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 4551/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2009 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4551/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104598


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2081/09-PM

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2081/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 9- Febrero-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 95/2008, seguidos a instancia de Alejandro frente a METALGRAFICA GALLEGA S.A., ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, SA, MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER0.-El demandante D. Alejandro DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, y contratado por la empresa de empleo temporal 'Ábside Recursos Humanos E.T.T.' el 15 de diciembre de 2003, venía prestando servicios desde esa fecha para la empresa usuaria de la anterior 'Metalgráfica Gallega S.A.' con categoría profesional de auxiliar de fábrica.SEGUNDO.-En fecha 5 de junio de 2007, cuando contaba 31 años de edad, sufrió un accidente laboral al quedarle atrapada la mano izquierda en la máquina de litografiado en la que prestaba servicios. El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a limpiar los rodillos de la maquina (que normalmente se limpian automáticamente pero que en ocasiones se limpian de forma manual), y con lamaquina en funcionamientoprocedió a levantar la reja protectora de los rodillos y metió la mano izquierda, que llevaba un guante, quedándole enganchado dicho guante entre los rodillos por lo que procedió a levantar totalmente la reja protectora, levantamiento que debía producir el paro de la maquina pero que no provoco dicho paro automático, por lo que quedo la mano atrapada entre dichos rodillos sufriendo el aplastamiento de la misma. La maquina no paró de funcionar hasta que un compailero acciono la parada de emergencia.TERCERO.-Lamaquina de litografiado MAILANDER LINEA 4, en la que prestaba servicios el trabajador carece de marcado CE. El trabajo que el demandante debía realizar en la máquina de litografiado era el que le encomendaba el maquinista, maquinista que no se encontraba presente en el momento del accidente.CUARTO.-A consecuencia del accidente el trabajador cause) baja laboral el 5 de junio de 2006, permaneciendo en esta situación hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la que fue dado de alta por mejoría. Posteriormente y al sufrir complicaciones se anulo dicha alta médica, permaneciendo en situación de baja laboral hasta el 18 de abril de 2007. El demandante permaneció 26 días ingresado en el Hospital. El diagnostico inicial de las lesiones del trabajador fue de aplastamiento con pérdida de sustancia dermoepidérmica, y de tejido celular subcutáneo y muscular de cara dorsal del 2° y 3° dedo de la mano izquierda con afectación neurovascular distal.QUINTO.-Después de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, el trabajador sufrió la amputación de las falanges distal y media del 2° y 3° dedo de la mano izquierda, e iniciado expediente de valoración de incapacidad, el INSS dictó resolución en octubre de 2007 reconociendo al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo.SEXTO.-La Mutua Asepeyo abono al trabajador las siguientes cantidades: - gastos de locomoción, médicos etc........8.398,23 euros. - lesiones permanente no invalidantes ..... 3.110,00 euros - I.T. delegada y directa........10.627,08 euros.SEPTIMO.-La Inspección de trabajo y Seguridad Social levanto acta de infracción (n° 1148/06) frente a la empresa Abside Recursos Humanos E.T.T., en la que se le imputaba a dicha empresa una infracción grave del articulo 12.16 b) del Texto Refundido de la LISOS y se proponía una sanción de 1502,54 euros. Con posterioridad se procedió a anular dicha acta de infracción por la propia Inspección de Trabajo al haber existido un error de transcripción en el nombre de la empresa sancionada, emitiéndose nueva acta de infracción (n° 1284/06) fi-ente a la empresa Metalgifica Gallega, en la que se le imputaba una infracción grave y se proponía una sanción de 1502,54 euros.OCTAVO.-El INSS inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, y en fecha 17 de marzo de 2008 declare) la existencia de responsabilidad empresarial con cargo exclusivo a la empresa Metalgrafica Gallega S.A., imponiéndole un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social. Dicho recargo fue incrementado hasta un 40%, e impuesto a ambas empresas (Abside Recursos Humanos E.T.T. y Metalgrafica Gallega S.A.) en virtud de sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, recaída en el procedimiento n° 213/08 seguido en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra . No consta la firmeza de dicha sentencia.NOVENO.- La empresa Abside Recursos Humanos E.T.T. tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Mapfre, póliza que cubre un capital máximo de responsabilidad civil patronal de 90.151,82 euros por víctima. Asimismo, en dicha póliza se establece una franquicia con carácter general de 300,51 euros por siniestro.DECIMO.-En fecha 14 de noviembre de 2007 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro contraABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, METALGRAFICA GALLEGA S.A.yMAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROSS.A. debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor una indemnización de 75.000 euros, debiendo responder también solidariamente la entidad aseguradora Mapfre únicamente de la cantidad e 74.699,49 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro contra Ábside recursos humanos ETT, Metalgrafica Gallega SA y MAPFRE empresas cía. de seguros SA y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor una indemnización de 75.000 euros, debiendo responder solidariamente también la entidad aseguradora MAPFRE únicamente de la cantidad de 74.699,49 euros.

Se alza en suplicación la representación procesal de MAPFRE empresas SA, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartadoc) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación /Adición al HDP de dos nuevos párrafos con el siguiente texto:' la empresa de trabajo temporal antes de suceder el accidente objeto de la reclamación actora, había proporcionado al trabajador formación en material de prevención de riesgos laborales y de riesgos específicos del sector metalgrafico, mediante curso que incluía en su temario los siguientes módulos :

Ley de prevención de riesgos laborales 31/95

-definiciones y objeto

-derechos y obligaciones

-organización de la prevención.

Riesgos generales del sector metalgrafico.

Riesgos específicos puesto peón ind. Metalgrafica.

Normas emergencia.

Equipos de protección individual.

Señalización de seguridad.

Manipulación manual de cargas.

Con entrega de manual de prevención de riesgos laborales.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Modificación /adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 104, 127 y 128 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1089 1101 , 1104 , y 1107 del código civil , en relación con los artículos 28 y 29 de la ley 31/1995 de PRL y art 15 y 16 de la ley 14/1994 de empresas de trabajo temporal y artículo 3.4 y 5 del RD 216/1999 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las ETT; Alegando en esencia que de lo actuado no resulta infracción alguna atribuible a la ETT con la que la recurrente tenia concertado el seguro de responsabilidad civil en la fecha del siniestro. No fue por tanto la falta de formación a la que estaba obligada la ETT, que consta probado que se la dio lo que provoco el siniestro y además el trabajador tenía casi tres años de experiencia en la empresa usuaria sino que la causa del accidente fue la no existencia de las medidas o resguardos de protección que impidieran el acceso a las partes móviles de la maquina, mientras el equipo no se encontraba detenido. Y que la segunda infracción que se le imputa a la ETT es la de no haber velado porque el contrato de puesta a disposición se adecuase a la realidad y a las disposiciones legales y la sentencia parte de la base de que la tarea que realizaba el trabajador no era acorde con la categoría para la que había sido cedido; y si evidentemente no lo eran, de acuerdo con las tareas declaradas por la empresa usuaria al reclamar la cesión del trabajador, pero es la empresa usuaria, una vez formalizada la puesta a disposición de aquel, la que de acuerdo con los artículos 28.5-1 de la LRPL y 5.1 de la ley 216/99 es la responsable de la protección del operario en materia de seguridad y salud y a ella competen las facultades de dirección y control de la actividad laboral durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito; y dado que lo sucedido ocurre exclusivamente dentro del ámbito de responsabilidad de la empresa usuaria, no puede extenderse a la ETT, la responsabilidad de la falta de control de aquella. Subdividiendo su motivo de Suplicación en distintos apartados, debiendo de dar una respuesta conjunta por esta Sala a la totalidad de los mismos.

El impugnante del recurso, al igual que la juzgadora de instancia, entiende, en síntesis, que debe existir un deber de coordinación por parte de las empresas de Trabajo Temporal para garantizar una protección adecuada a la salud y seguridad de los trabajadores puestos a su disposición. Y que la entrega de un mero documento no queda eximida la ETT de su responsabilidad.

Sobres esta cuestión, relativa a la responsabilidad de la ETT, ya se ha pronunciado esta sala en sentencia al resolver el recurso de suplicación nº 2466/08 en el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad seguido entre las mismas partes. La cual señala que:'.................................. El motivo, a juicio de este Tribunal, debe prosperar. Como presupuesto previo de lo que se escribirá inmediatamente debe indicarse que el hecho de que el art. 16.2 de la Ley 14/1994 declare que 'la empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social ..., en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene' resulta decisivo pero no determinante para la correcta resolución del pleito, cuando menos, no por si solo. La razón de la ausencia de tal carácter viene provocada por la (acertada) doctrina de este Tribunal acerca de si cabe ampliar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a empresa distinta (en este caso, una ETT) a la que asume la dirección de los trabajos que realizaba el trabajador accidentado, conforme a la cual 'la extensión de responsabilidad a la empresa de trabajo temporal ... se admite porque el artículo 12.3 párrafo segundo de la Ley 14/1994 de 1 de junio , reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal impone a las mismas, la obligación de asegurarse de que el trabajador, previamente a la puesta a disposición de la empresa usuaria, posea la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto, en caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso, previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración del contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b ) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Así mismo el artículo 28.5 de dicha Ley , reitera que las Empresas de trabajo temporal serán responsables del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud fijadas en los apartados 2 y 3 de ese artículo' ( sentencia de 3 de diciembre de 2008 [rec. núm. 1569/2006 ]). De este modo, 'lo decisivo es que no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de los contratos formalizados entre empresa de trabajo temporal, empresa usuaria y trabajador, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario del trabajador y de la empresa usuaria para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentre bajo su control'.

Pese a ello (así se advirtió), entendemos que en el caso que nos ocupa existen una serie de factores que excluyen la responsabilidad en el recargo de la empresa de trabajo temporal. La empresa de trabajo temporal recurrente, a juicio de este Tribunal, y tal y como han quedado configurados los hechos probados, no ha incurrido en una infracción de la normativa sobre prevención de riesgos que le sea imputable y que haya podido contribuir al siniestro sufrido por el trabajador accidentado.

El primero de esos factores anunciados resulta ser el hecho de que el actor fue contratado para su puesta a disposición con la categoría de auxiliar de fábrica (la cual, como bien indica el juzgador de instancia, convencionalmente se corresponde funcionalmente con el trabajador que ejecuta labores que requieren únicamente esfuerzo físico y/o atención y que no precisan de formación específica, mientras que la categoría profesional de especialista es la del operario que realiza funciones que exigen conocimientos profesionales de carácter elemental, como entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, o de las determinativas de un proceso de fabricación), y a pesar de ello le fueron encomendadas por el maquinista con el que estaba de aprendiz labores que corresponderían a otra categoría profesional y que exigirían una especial cualificación (limpieza de máquina de litografiado); alteración de funciones ésta operada motu proprio por la empresa usuaria que no puede pasar desapercibida a los efectos que aquí nos ocupan, siendo relevante en orden a determinar la condición de empresario infractor.

La consecuencia inmediata, a juicio de este Tribunal, de ese cambio unilateral de los términos del contrato de puesta a disposición es que no puede perjudicar en materia de recargo de prestaciones a la ETT, ya que ésta no puso a disposición de la empresa usuaria un trabajador para desempeñar la actividad de limpieza de rodillos de la máquina de litografiado, con lo cual la falta de formación que en esa actividad pudiera tener el trabajador no era debida a un incumplimiento por parte de la empresa aquí recurrente, la cual en ningún momento tuvo la obligación (ni se vio posibilitada para ello) de formar al trabajador en ese concreto ámbito de actividad laboral, al no ser el que motivó el contrato de puesta a disposición, debiendo recordarse a este respecto que según el art. 28.5 de la LPRL , 'en las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.

El segundo de los factores que coadyuva a decidir el recurso en el sentido de eximir de responsabilidad a la ETT resulta ser la formación proporcionada al trabajador por ella. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28, apartados 2 y 3 de la LPRL , los trabajadores cedidos 'recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos', siendo la ETT la 'responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo'. Por su parte, el art. 12.3 LETT, exige a la ETT 'asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios'. Pues bien, en este caso, aunque como bien afirma el juzgador de instancia el curso de formación duraba únicamente tres horas y no se ha concretado el mantenimiento de las máquinas a las que se refiere, lo cierto es que, de un lado, en dicho curso se trataron los riesgos específicos en el sector metalgráfico, y del otro, la categoría profesional de auxiliar de fábrica no precisa formación específica, ni una especial aptitud o cualificación.

Sobre la base pues de la ausencia de responsabilidad de la ETT en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, debe insistirse en que la empresa usuaria no debió encomendar al trabajador tareas ajenas a su categoría profesional, y mucho menos unas en las que eran precisos unos concretos conocimientos en el uso de la máquina de litografiado, sin advertencia de los concretos riesgos que su manejo pudiera provocar. El accidente se produjo, en suma, porque el trabajador dio cumplimiento a la orden dada por el empresario en el desarrollo de una concreta tarea para la que no fue formado al no entrar dentro de las funciones de su categoría profesional, habiendo incumplido la empresa usuaria las medidas deseguridad que se han expuesto ut supra. En consecuencia, resultando la empresa usuaria la única responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y a falta de un incumplimiento por parte de la ETT en orden a sus obligaciones frente al trabajador puesto a disposición (por las razones antes expuestas) que haya contribuido a la producción del siniestro, no es posible declarar a la ETT responsable del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social.

CUARTO.-La viabilidad del anterior motivo de recurso hace innecesario el análisis de resto de los articulados por la representación procesal de MAPFRE empresas SA aseguradora de la empresa de trabajo temporal Abside recursos humanos ETT, , pues al decretar la inexistencia de responsabilidad de la empresa de trabajo temporal asegurada por la recurrente en el accidente objeto del pleito, también procede absolver a esta, por lo que al no entrar ni mantener su condena no procede entrar a analizar el siguiente motivo del recurso en el que planteaba una minoración de la condena de ambas, debiendo dar acogida a la censura jurídica a que su recurso se contrae en el sentido expresado en el fundamento inmediato anterior, y con estimación del mismo,, revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la inexistencia de responsabilidad de la empresa de trabajo temporal y de la aseguradora de esta a las que procede absolver.

En consecuencia,

Fallo


Que e estimando el recurso interpuesto por MAPFRE Empresas SA , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , en proceso promovido por don Alejandro , frente a Abside recursos humanos ETT, Metalgrafica gallega SA y MAPFRE empresa CIA de seguros SA, sobre Cantidad debemos revocar en parte la citada resolución, absolviendo a la empresa ABSIDE RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y a la aseguradora MAPFRE Empresas SA, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial de la empresa de trabajo temporal y de la aseguradora de esta MAPFRE empresas SA, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en tal particular extremo, confirmándola en todo lo demás, manteniendo así el resto de pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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