Sentencia Social Nº 4554/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 4554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4177/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4554/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105242

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8721


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009114

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4554/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica S.A. y Spai Recover, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 19 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Maite . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando, integramente las Demandas interpuestas por las Empresas COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. y SPAI RECOVER, S.A., cada una contra la otra empresa, y ambas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Maite , sobre recargo de prestaciones por falta de mediadas de seguridad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Pedro Miguel , nacido el día 1 de Enero de 1.953, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un Accidente de Trabajo el día 6 de Marzo de 1.998, cuando prestaba sus servicios para la Empresa SPAI RECOVER, S. A., como Oficial de 2ª.

SEGUNDO.- Esta Empresa se dedicaba a la actividad de COMERCIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, y tenía Convenio para Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la MUTUA INTERCOMARCAL.

TERCERO.- El día 17 de Marzo de 1.998, a las 11 horas, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social visitó la obra de construcción de autos, situ en Calle Dr. Gimbernat, esquina con Francesc Layret, término municipal de Rubí, en compañía del Técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball Sr. Benedicto .

En el transcurso de la visita, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social actuante examinó el lugar en que se produjo el accidente de trabajo y mantuvo entrevista con las personas siguientes:

Jose Antonio , Administrador de SPAI RECOVER, S. A.;

Valentín , Jefe de Obra de COPISA,

Esteban , responsable de seguridad de COPISA;

Luis Alberto , Ayudante del Jefe de Obra;

Isidro , gruista, trabajador de la Empresa Rosland, S. L.

Durante posteriores comparecencias de 20 de Marzo de 1.998, de 17 de Abril de 1.998, de 24 de Abril de 1.998, de 8 de Mayo de 1.998, de 15 de Mayo de 1.998 y de 28 de Mayo de 1 .998, fue aportada la documentación siguiente:

De SPAI RECOVER: Partes de alta y contratos de trabajadores del Sr. Pedro Miguel y del Sr. Ignacio , documentos de cotización, evaluación de riesgos, e informe emitido por el ICICT sobre las resistencias de aislamiento del enrollador;

De COPISA: Informe del ICICT sobre revisión de instalación eléctrica de baja tensión V provisional de obras, esquema de los cuadros eléctricos de la instalación, planos de situación de los cuadros eléctricos, informe de investigación del accidente, análisis y valoración etiológica de las lesiones sufridas por el trabajador accidentado elaborado por D. Andrés , profesor titular de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Barcelona, en fecha de 4 de Junio de 1.998;

Por los representantes del trabajador accidentado: Informe elaborado por el Dr. Pedro Francisco , Dr. Jose María , Dr. Inocencio , Dra. Angelina , del área de vigilancia intensiva del Hospital Clínic Provincial de Barcelona de fecha de 12 de Marzo de 1.998 informe firmado por el Dr. Jon Dr. Cosme , Dr. Ángel Daniel y Dr. Jose Ramón del servicio MDI unidad de hospitalización G 111 del Hospital Clinic provincial de Barcelona de fecha de 9 de Abril de 1.998. Finalmente es aportado informe de fecha 11 de Noviembre de 1998 elaborado por los doctores Rodrigo y Enrique del servicio de rehabilitación del Centre Hospitalari Unitat Coronaria de Manresa.

Durante las comparecencias, la Inspectora mantuvo entrevistas con las personas siguientes:

De SPAI RECOVER: Jose Antonio , Jose Carlos (Graduado Social) y Ignacio (trabajador).

De COPISA: Cristina Garreta Adua (Abogada), Juan Alberto (Técnico de Prevención), Luis Carlos (Jefe de Instalaciones).

De ROSLAND S. L.: Los siguientes trabajadores presentes en la obra en el momento en que ocurrió el accidente: Carlos Alberto , Jose Augusto , Mariano , Ismael y Isidro .

De las actuaciones practicadas, teniendo en cuenta las manifestaciones de las personas entrevistadas, informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de fecha de 21 de Octubre de 1.998, visto el lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, enrollador metálico y examen de la documentación laboral, de Seguridad y Salud de las Empresas, e informes médicos, la Inspectora dio por comprobado lo siguiente:

Datos del trabajador accidentado

Antigüedad: 16 de Mayo de 1.998. El trabajador estaba vinculado a la Empresa por un Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción, que había sido objeto de una tercera prórroga en fecha de 16 de Noviembre de 1.997 hasta al de l5 de Mayo de 1.998.

Categoría Profesional: Oficial de 2a, colocador de tuberías de PVC.

Grupo de Cotización: 8.

Epígrafe A T / E P: 97.

De las circunstancias de las instalaciones eléctricas de la obra, del enrollador y del accidente de trabajo:

Las que reseñó, y reprodujo después en el Acta de 7 de Diciembre de 1.998.

CUARTO.- En Acta de 7 de Diciembre de 1.998, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social describió lo siguiente:

CONSTRUCTORA PIRENAICA, S. A. había contratado a SPAI RECOVER, S. A. para el suministro e instalación de las tuberías de PVC en la obra sita en la Calle Doctor Gimbernat, esquina con la Calle Francesc Layret, de Rubí.

En esta obra se produjo la electrocución del trabajador en la fecha antes indicada. Teniendo en cuenta el Informe Técnico elaborado por el Centre de Seguretat i Condicions en el Treball, las características dé la instalación eléctrica eran las siguientes:

La instalación eléctrica temporal de obra obtenía la energía eléctrica de una acometida alterna que suministraba una tensión entre los conductores de fase de 380 V y entre cada uno de ellos y el conductor neutro de 220 V, con una frecuencia de 50 Hz.

La protección contra contactos eléctricos indirectos de la instalación se realizaba por el sistema de protección de clase B denominado "puesta a tierra de las masas y dispositivo de corte por intensidad de defecto". El sistema utiliza la puesta a tierra de las masas asociado a dispositivos diferenciales, de manera que, en correcto funcionamiento, limita las tensiones de defecto a valores de tensión inferiores a los de seguridad y se desconecta la instalación en cortos períodos de tiempo.

La instalación eléctrica en el momento del accidente era la siguiente:

Cuadro de distribución general en el cual hay una línea de salida hacia el cuadro denominado número 1, protegida con un interruptor diferencial de 300 mA de sensibilidad.

Cuadro número 1 en el cual hay una línea de salida hacia el denominado 3, protegida con un interruptor diferencial de 30 mA de sensibilidad.

Cuadro número 3 con protección contra sobreintensidades, es a una de las bases de este cuadro a donde estaba conectado el enrollador de cable, y que estaba situado en la i a planta de la edificación.

El enrollador de cable era de tipo metálico con 4 bases múltiples para la conexión de receptores a la instalación eléctrica. Este elemento de la instalación servía para la unión de los cables de manera que permitía una prolongación de las bases para la conexión de los receptores.

La longitud del cable que contenía el enrollador era de unos 50 metros aproximadamente el enrollado y desenrollado se realizaba manualmente.

Las 4 bases del enrollador eran de tipo 2p + T y formaban una pieza fijada a la carcasa del enrollador por medio de tornillos; el cable con 3 conductores (marrón, azul y amarillo- verde) llegaba a las 4 bases a través del interior de la carcasa del enrollador.

El conductor de protección identificado con el color amarillo-verde quedaba sin conexión a la carcasa del enrollador, ya que no disponía de ningún borne de conexión a este conductor. La masa metálica que formaba la carcasa del enrollador no quedaba puesta a tierra.

La carcasa metálica dispone de tres mangos o asas.

A las 10 horas, aproximadamente, del día 6 de Marzo de 1.998, Jose Luis y el Aprendiz de Colocador Ignacio habían finalizado los trabajos de instalación de las tuberías de PVC en la 2ª planta del edificio denominado "sector F" y se dispusieron a trasladar el material necesario para realizar la instalación en la planta tercera

En el momento del accidente, Sr. Ignacio se encontraba en la 2a planta y estaba pasando el enrollador desde el balcón al Sr. Pedro Miguel , quien se encontraba en el balcón de la 3a planta. El enrollador se encontraba conectado a la tensión eléctrica en una de las bases del cuadro eléctrico situado en la 1a planta del edificio. Mientras Sr. Ignacio entregaba el enrollador al Sr. Pedro Miguel , aquél observó que éste agarraba con la mano el enrollador pero no lo subía. Al no subirlo, el otro lo llamó; al no contestar aquél, éste se asomó y vio la cabeza de aquél sobre el balcón y una mano que colgaba sobre el balcón con el enrollador agarrado. Sr. Ignacio subió a la tercera planta, tiró del cable que se encontraba enchufado, para desprender al trabajador de la agarradera, cayendo el enrollador al suelo. Debajo del trabajador, que se encontraba tumbado sobre el balcón, existía un cable negro que iba de balcón en balcón. Al tocar al otro trabajador, Sr. Ignacio sintió un poco de corriente. Gritó pidiendo ayuda, intentó girar al accidentado y no pudo.

Los trabajadores que acudieron al lugar en que ocurrió el accidente fueron los siguientes y realizaron las declaraciones siguientes:

Mariano , peón de la Empresa ROSLAND S. L., subcontratada a 7 u 8 metros del lugar del accidente, subcontratada por COPISA, se encontraba a 7 u 8 metros del lugar del accidente, no vio el accidente, ayudó al rescate, declarando: "cuando llegó, el trabajador estaba boca abajo en el suelo, echando espuma por la boca, ayudó a darle la vuelta, cuando llegó ya lo habían separado del enrollador, no recuerda haber visto un cable negro de balcón a balcón.".

Carlos Alberto , oficial de 2a de. Rosland S. L., se encontraba a 7 u 8 metros del lugar del accidente, no vio el accidente, ayudó al rescate, declarando "cuando llegó el trabajador accidentado estaba tumbado boca abajo, tenía cogido el alargo con una mano, vio como Ignacio tiró del cable del alargo y el enrollador cayó al suelo. Ayudó a darle la vuelta; tocó al trabajador accidentado cuando aún tenía el alargo en la mano y sintió un poco de corriente como la que da la puerta de un coche. No vio un cable negro debajo del trabajador."

Isidro , oficial 2a encofrador y gruista de Rosland S. L., que se encontraba a unos 40 o 50 metros y 9 o 10 metros por debajo del lugar en que ocurrió el accidente, declara que "vio al trabajador accidentado en el interior del edificio, no en el balcón, teniendo la impresión que tropezaba e iba cayendo, pero no lo vio caer ni tumbado ni en el suelo. Unos segundos después escuchó voces pidiendo ayuda. No recuerda que existiera ningún cable de balcón a balcón."

En conclusión el accidente por contacto eléctrico indirecto se produjo al entrar en contacto el trabajador accidentado con la carcasa metálica del trabajador.

Causa del accidente de trabajo:

Se considera causa principal determinante del accidente de trabajo la existencia de un sistema de protección contra contactos eléctricos indirectos sin eficacia, ya que la carcasa

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del enrollador no disponía de toma de tierra, y el diferencial de 30 mA, que Copisa manifiesta que existía, no desconectó el circuito eléctrico del cuadro n° 3.

Conclusión:

El trabajador Pedro Miguel al coger el enrollador metálico sufrió un contacto eléctrico indirecto, que le produjo las lesiones que constan en los informes médicos que constan en el expediente:

Coma vegetativo persistente, como secuela encefalopatía anóxica secundaria a parada respiratoria post-electrocución. Coma vigil persistente Glasgow de 7.

QUINTO.- La Inspectora de Trabajo que inició el Expediente aprecio infracción al Ordenamiento vigente sobre Seguridad y Salud Laboral, estimándose infringidos el anexo I V, parte A, punto 3 del Real Decreto 1627/97 de 24 de Octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, Art. 51.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9.3.1971 , en relación con el Art. 14 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y arts. 4. 2 d) y 19 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; por cuya razón se practicó la correspondiente Acta de Infracción con carácter solidario a la empresa directa del trabajador y a la empresa principal CONSTRUCTORA PIRENAICA S. A., cuya copia auténtica se unió al escrito de iniciación.

De la actuación de la Inspección, resultó la evacuación del informe cuya copia auténtica asimismo se unió a dicho escrito, entendiéndose causado con esa aportación el informe a que se refiere el artículo 7. 2. d) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 .

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social interesó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declarare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene al que hace referencia en el Número 3 de los fundamentos de hecho de su escrito y que en consecuencia se condenare de manera solidaria a la empresa directa del trabajador SPAI RECOVER S. A., así como a la empresa principal CONSTRUCTORA PIRENAICA S. A. (Sentencia del Tribunal Supremo de 18. 4. 1.992 ), al abono de un recargo de todas las prestaciones económicas que se satisficieren como consecuencia del accidente de trabajo, por aplicación de las normas citadas y concordantes.

SEXTO. - El accidente dio lugar a las prestaciones de muerte y supervivencia a favor de Maite .

SÉPTIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 9 de Noviembre de 2.004, se resolvió:

Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Pedro Miguel el día 06 / 03 / 1998.

Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa SPAI RECOVER, S. A., responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa CONST. PIRENAICA, S. A. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Resolución.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, se interpuso Reclamación Previa, tanto por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S. A., como por SPAI RECOVER, S. A.

NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 17 de Febrero de 2.005, se resolvió:

1.. Desestimar la reclamación previa interpuesta.

2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

DÉCIMO.- En el Acta Número 7.937-98, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición de una sanción de cincuenta mil una (50.001 Pesetas) a la empresa SPAI RECOVER, S. A., en relación con la situación laboral y de Seguridad Social del trabajador Ignacio .

UNDÉCIMO.- Como consecuencia de los mismos hechos que dieron lugar al Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Número 7.957 / 1.998, se tramitaron las Diligencias Previas Número 399 / 1.998, del Juzgado de Instrucción de Rubí.

DUODÉCIMO.- Como consecuencia de dicho procedimiento penal, el Director General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya acordó suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta que, por parte de la Autoridad judicial, se acreditare la existencia de Sentencia firme o de Resolución que pusiere fin al procedimiento, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 8 / 1.988, de 7 de Abril .

DECIMOTERCERO.- El accidente sucedió en la forma descrita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada Spai Recover S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó las demandas acumuladas interpuestas en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa. Formulan recurso de suplicación las dos empresas demandantes, dedicados exclusivamente a la censura jurídica de la resolución recurrida. Se acusa infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , del artículo 1105 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en los escritos de recurso. Se argumenta en los recursos, en síntesis, que para la aplicación del recargo de prestaciones es preciso que se acredite la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad. Y en el caso de autos el accidente debió estimarse caso fortuito, pues se desconoce de forma indubitada la causa del siniestro, lo que se constata de la propia fundamentación de la sentencia recurrida, pues el enrollador se le entregó al trabajador accidentado por otro trabajador que no sufrió daño alguno, que al parecer el accidentado, según un testigo, tropezaba o iba cayéndose, que la instalación eléctrica de la obra era correcta, como lo acreditan los informes aportados, el enrollador era igualmente correcto, sin que, por otra parte, esté debidamente acreditada la causa del fallecimiento, pues no sólo no se ha acreditado que fuera por electrocución, sino que existe un informe pericial y un dictamen médico que concluyen que fue un infarto y descartan la electrocución. Además, el recargo requiere que quede acreditada sin lugar a dudas cuál es la acción imputable a la empresa que haya sido la causa directa del accidente, sin que en el presente caso se concrete siquiera cuál ha sido el supuesto incumplimiento empresarial, todo lo cual justifica la no imposición del recargo, puesto que en modo alguno ha quedado acreditado que el accidente tuviera como causa la electrocución y que ésta se debiera al incumplimiento de medidas de seguridad. En su recurso, con carácter subsidiario, la empresa COPISA Constructora Pirenaica SA plantea también la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, argumentando que el recargo de prestaciones se ha de imponer al empresario infractor, por lo que no cabe extender dicha responsabilidad a la recurrente, a quien, como empresa principal y a la vista de lo acaecido no se le puede imputar acción u omisión alguna causante del accidente, citando la doctrina jurisprudencial que señala que el recargo de prestaciones ha de aplicarse de modo restrictivo y que la responsabilidad de la empresa principal no es automática, sino que debe demostrarse que realmente se trata de una empresa infractora. Por su parte, la otra empresa demandante, SPAI RECOVER SA, empleadora del accidentado, con carácter subsidiario, solicita la moderación del porcentaje de recargo aplicado, que atendidas todas las circunstancias concurrentes en el accidente de autos estima debe establecerse en su grado mínimo, esto es en el 30%.

Ambos recursos son impugnados en un único escrito por la representación letrada de la viuda del trabajador accidentado, en el que se alega que las empresas recurrentes no han pedido la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, al tiempo que se basan en una serie de conjeturas para fundamentar la impugnación de la resolución del juzgado, que han sido desvirtuadas por las pruebas practicadas en las actuaciones, recogiéndose en el acta de la Inspección de Trabajo las infracciones cometidas por las empresas recurrentes, debiendo por todo ello mantenerse el recargo en los términos fijados por la entidad gestora.

Segundo.- El examen de la censura jurídica planteada en los recursos exige necesariamente partir de los inatacados hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Es evidente que no es preciso acudir a la vía de revisión de hechos probados cuando lo que se discute es una mera cuestión jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, son fundamentales las premisas fácticas para determinar la procedencia o improcedencia del recargo de prestaciones, e inalteradas tales premisas mal puede llegar la Sala a conclusiones distintas de las establecidas por el órgano judicial de instancia. En el hecho probado décimo tercero se declara acreditado que el accidente laboral sucedió en la forma descrita por la Inspección de Trabajo. Y según ésta el accidente se produjo por contacto eléctrico indirecto al entrar en contacto el trabajador accidentado con la carcasa metálica del enrollador, estimándose como causa principal determinante del accidente la existencia de un sistema de protección contra contactos eléctricos indirectos sin eficacia, ya que la carcasa metálica del enrollador no disponía de toma de tierra, y el diferencial de 30 mA no desconectó el circuito eléctrico del cuadro nº 3. De ello se desprende que la instalación eléctrica y el enrollador metálico eran deficientes y que una descarga eléctrica está en el origen del fallecimiento del trabajador. Se constata por ello que las empresas incumplieron sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y vulneraron el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (arts. 4.2 d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), en condiciones y con unos resultados tales que, conforme con los artículos. 123.1 Ley General de la Seguridad Social y 41.1 de la Ley 31/1995 , justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado.

Tercero.- La imposición del recargo puede no reservarse a la empleadora directa del trabajador accidentado, sino que, en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de la subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de la obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico al que genéricamente se alude con el término "contrata". Debe tenerse presente que el régimen de responsabilidades en este ámbito es autónomo del que dispone el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto éste anuda la responsabilidad solidaria en materia salarial y por prestaciones de la Seguridad Social a los casos en los que se subcontrate la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, dejando libre de tal régimen de responsabilidades al resto de los supuestos de subcontratación. Respecto a las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, entre ellas el recargo de prestaciones, en tal caso la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo, aun cuando no se trate de trabajos correspondientes "a la propia actividad" de la empresa principal, por lo que ésta deberá responder igualmente en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresas implicadas: lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualesquiera empresa que pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho. Como afirma la STS de 16 de diciembre de 1997 , el empresario principal (por tanto, no el verdadero empleador) puede ser empresario infractor a efectos del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo lo relevante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En el mismo sentido, la STS de 5 de mayo de 1999 señala que lo importante no es tanto la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad, como que el accidente se halla producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Y asimismo lo afirma literalmente la Ley, concretamente el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), y el artículo 42.3 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (que derogó el párrafo segundo del art. 42 LPRL ) que dispone que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 LPRL , del cumplimiento durante la contrata de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Aunque dicho precepto no se refiere en particular al recargo, sí lo hace al régimen de responsabilidades derivadas de los incumplimientos en materia de riesgos laborales (no en vano se remite al art. 24.3 LPRL ), y precisamente entre los mismos se encuentra el recargo de prestaciones. Y establece una responsabilidad cuasi objetiva del empresario principal por el mero hecho de ser el propietario de las instalaciones en las que haya podido cometerse la infracción, aun cuando ésta no haya sido perpetrada por el propio empresario principal, sino por omisión, al imputársele la obligación de controlar cualesquiera actividades, aún llevadas a cabo por terceros, que puedan ejecutarse en sus instalaciones. No debe olvidarse tampoco que el artículo 24.1 LPRL establece la obligación de coordinación entre empresas con el mismo fin (disponiendo que las empresas que "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores...), de acuerdo con el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, cuyo artículo 17 prevé que "siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio", y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, que establece que "cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes". Estos deberes de información y cooperación se han desarrollado por Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , no aplicable al caso por obvias razones de derecho intertemporal al haber ocurrido el accidente de autos años antes de su promulgación. En cualquier caso, dados los hechos declarados probados en el presente caso, no es posible desvincular a la empresa principal COPISA, en cuyo centro de trabajo ocurrió el siniestro, de la producción del accidente de trabajo y consecuente resultado lesivo, con la consecuente atribución de responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, al detectarse una actuación omisiva y negligente de dicha recurrente en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente las deficiencias en la instalación eléctrica temporal de la obra que se describen en el acta de la Inspección de Trabajo.

Cuarto.- Finalmente, se impugna el porcentaje del 50% en que se ha fijado el recargo. Como indica la sentencia de 19-1-1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que no es otro que la «gravedad de la falta», lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez en la instancia siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporción en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano «ad quem». Habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias (SSTS de 11-10-1994 y 19-1-1996 ).

El Juzgador de instancia, tras sentar la procedencia del recargo, declaró que el porcentaje de incremento fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es proporcionado a la gravedad de la falta y las circunstancias concurrentes en el siniestro. Y su decisión al respecto debe confirmarse por la Sala, si se tiene en cuenta la peligrosidad de la actividad laboral en el sector de la construcción, el carácter permanente de los riesgos inherentes a dicha actividad, las deficiencias en la instalación eléctrica en la obra que creaban un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores, así como finalmente la gravedad del daño en la persona del trabajador.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas SPAI RECOVER SA y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA contra la sentencia de 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en los autos núm. 243/2005 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo demandados el INSS, la TGSS y doña Maite , y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, con imposición de costas a las recurrentes, cada una de las cuales deberá abonar al Letrado de la viuda del trabajador en concepto de honorarios la cantidad de 200 euros por la impugnación de sus respectivos recursos. Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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