Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4555/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4555/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103846
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5146
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04555/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100974, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000935 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eva
Recurrido/s: SESPA, INSS , TGSS , GERUSIA S.L. , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000591
/2006
SENTENCIA Nº: 4555/2007
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000935 /2007, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha veintiseis de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000591 /2006, seguidos a instancia de Eva frente a SESPA, INSS , TGSS, GERUSIA S.L. , ASEPEYO , partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, EL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Juan Alberto , Rocío respectivamente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-La demandante Dª. Eva , nacida el 17-12-66, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora en la empresa GERUSIA S.L., la que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
2º.-Inició la actora el 17-08-04 un proceso de incapacidad temporal derivado de Accidente de Trabajo, en el que permaneció hasta el 21-11-05 en que fue Alta por Informe-Propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17- 03-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-01-06, que la trabajadora estaba afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 488,78 euros mensuales, con efectos económicos al 16-03-06; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue parcialmente estimada mediante resolución de 23-06-06, declarando que la base reguladora de la prestación ascendía a 610,30 euros mensuales.
3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AT 17/8/04: FX mesetas tibiales rodilla derecha. Tromboflebitis venosa profunda. CAR 9/05: Bridas, sinovectomía. Condropatía Grado III. Secuelas: Rodilla derecha: 0/50º, con dolor marcado. Valgo acusado. Bostezo exterior. Secuelas postflebíticas. Obesidad V/VI".
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 610,30 euros mensuales.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensiones la de ser declarada en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Concretamente solicita que se añada al ordinal tercero de los hechos el texto que deja subrayado y que dice: "Deambula con dos bastones. Debido al edema y tumefacción en toda la extremidad inferior, el tobillo derecho no realiza la flexión dorsal del mismo. Atrofia de cuadriceps y de la extremidad inferior en general ya que apoya mal. 2 bastones ingleses. Marcada claudicación. Limitación acusada de flexión de rodilla, con dolor."
Señala como documentos que avalarían la revisión citada los que obran incorporados al folio 113 (propuesta clínica laboral de la Mutua) y 131 (conclusiones del informe médico de síntesis).
SEGUNDO.- La revisión propuesta ha de ser aceptada porque el primer documento citado se aporta a los autos por la Mutua Patronal, esto es, la parte contraria, tratándose del informe propuesta que contiene el relato de las lesiones y limitaciones físicas de la trabajadora, sin que, por otra parte, contradiga el que se recoge en la Sentencia, sino que sencillamente lo completa.
Por otra parte, en una línea semejante, se pide incorporar las conclusiones del informe médico de síntesis, que también completa el diagnosticó y valoración que recoge el Magistrado de instancia literalmente.
Por lo expuesto el motivo se estima, declarando incorporado a los hechos probados el texto que se propone.
TERCERO.- Con cita del articulo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia como infringidos los artículos 136 y 137.5, así como el 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-1994 , en relación con los artículos 19.1,c) y 12.3 y 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .
El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
CUARTO.- La relación de hechos probados, una vez incorporado el texto que los completa ,describe una situación de edema y tumefacción en todo el miembro inferior derecho, que no sólo afecta la rodilla, con dolor a la flexión, sino incluso al tobillo, obligando a la actora a usar dos bastones por "marcada claudicación", con secuelas posflebiticas y una condropatia grado 3, que la excluye hoy por hoy de cualquier oportunidad laboral.
Así pues, el cuadro descrito impide a la demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, constituyendo la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivado de accidente laboral, definida en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1.994 , lo que determina la estimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Oviedo, recaída en Autos 591/2006 , revocamos dicha Resolución y declaramos a la actora afectada de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo a que le abone la pensión del 100% de su base reguladora de 610,30 euros mensuales y efectos de 16 de marzo de 2006, sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

