Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4556/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1864/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4556/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0006196
F.S.
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4556/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2008 y siendo recurrido/a Axa Seguros, Benigno , Castellet Construcciones y Subcontratas, S.L. y Corsan-Corvian Construcciones, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11-2-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Benigno frente a las empresas Castellet Construcciones y Subcontratas S.L. y Corsan-Covian Construcciones S.A., y frente a sus aseguradoras Axa Seguros y Mapfre Industrias S.A.S., debo condenar y condeno solidariamente a Castellet Construcciones y Subcontratas S.L. y a Corsan-Covian Construcciones S.A. a que abonen al actor la cantidad de 52.168,09 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con la correspondiente responsabilidad de sus aseguradoras Axa Seguros y Mapfre Industrias S.A.S.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Benigno , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 - 69, venía prestando servicios para la empresa Castellet Construcciones y Contratas S.L. desde el día 13-1-04, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil.
SEGUNDO. El día 25-3-04 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en una obra situada en la c/ Jaume I de Viladecans, de la que era contratista principal la empresa Corsan-Corvian Construcción S.A., al perder el equilibrio y precipitarse desde un primer piso cuando estaba limpiando de mortero las juntas de la obra vista exterior (docs. 3 y 4 de la parte actora).
TERCERO. Como consecuencia del accidente, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta que en fecha 22- 9-05 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas y por resolución de 8-2-06 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.337,30 euros mensuales, con efectos de 22-9-05, en atención a las siguientes lesiones: 'Osteocondritis cúpula de astrágalo izquierdo de evolución tórpida a pesar de los tratamientos realizados durante 18 meses'. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 10-1-07 (doc. 1 de la parte actora).
CUARTO. La Inspección Provincial de Trabajo levantó una acta de infracción en la que propuso imponer una sanción de 1.502,54 euros solidariamente a las empresas Castellet Construcciones y Contratas S.L. y Corsan-Corvian Construcción S.A., así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente; dicha propuesta fue confirmada por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 19-5-06.
QUINTO. A su vez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 17-3-06 por la declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso solidariamente a ambas empresas un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del accidente. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de fecha 12-3-07 , que fue confirmada a su vez, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (doc. 3 de la parte actora).
SEXTO. El actor percibió en concepto de indemnización derivada del accidente la cantidad de 22.000 euros prevista por convenio colectivo, y en concepto de subsidio de incapacidad temporal a cargo de la Mutua Universal Mugenat la cantidad de 19.053,56 euros (201,89 euros en concepto de pago delegado por el período 25-3-04 a 5-5-04 y 18.851,67 euros en concepto de pago directo por el período de 6-5-04 a 7-2-06). El 70% del capital coste de la prestación de incapacidad permanente total a cargo de la referida mutua ascendió a 136.683,99 euros y el 30% restante a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social a 58.707,43 euros (interrogatorio del trabajador y documentación aportada en trámite de diligencias finales).
SÉPTIMO. La empresa Corsan-Corvian Construcción S.A. tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la empresa Mapfre, y la empresa Castellet Construcciones y Contratas S.L. tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la empresa Axa Seguros (doc. 1 de la demandada Corsan-Corvian Construcción S.A. y doc. 1 de Axa).
OCTAVO. En fecha 21-1-08 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mapfre Seguros de Empresas, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia se alza el abogado de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto la emanada de la Sala IV del Tribunal Supremo sentencias 22 de septiembre de 2008 , 9 de febrero de 2005 , 17 de febrero de 1999 y 10 de diciembre de 1998 en relación con el art. 1.4 del Código Civil .
La recurrente considera que el perjudicado no debe enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena, debiendo descontarse la IT percibida por razón de homogeneidad con los días impeditivos y racionalizando el factor de corrección de la invalidez permanente y puntos. Debe descontarse automáticamente la indemnización percibida por convenio como mejora en las prestaciones de seguridad social, debiendo descontarse 22.000 euros percibidos por dicho concepto - hecho probado sexto de la sentencia- de los 52.168,09 euros, lo que da un total de 30.168,09 euros.
Pues bien, sobre la cuestión planteada, esta Sala debe empezar diciendo que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares.
En línea con esta postrera indicación, siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera que recoge la Sala Cuarta en sus Sentencias puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar 'si el Juzgado de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta; o cuando sus conclusiones, 'por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones'; o si media 'error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en mas o en menos'; o 'cuando no se justifica adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso), o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación'; porque 'la fijación del 'quantum' del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad', y cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad', con conculcación del art. 24.1 de la Constitución Española (...) '.
Y es también exigencia jurisprudencial esencial que en la sentencia se detallen los daños y perjuicios en su totalidad, atribuyendo a cada uno un valor determinado; tasación estructurada esta que es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva y que requiere diferenciar:
- La tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física).
- Las consecuencias personales que el mismo conlleva, tales como el sufrimiento, la discapacidad, el dolor, las relaciones familiares y sociales (daño moral).
- Y el daño patrimonial, separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hecho dañoso) y por otro los derechos del lucro cesante (la pérdida de ingresos y expectativas de mejora profesional).
Sentado lo anterior, cabe decir que sobre la reparación de daños derivados de accidentede trabajodebe recordarse que, tal y como señala la reiterada jurisprudencia (por todas la STS 14-7-2009 ), 'se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnizacióncivil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Socialresponden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizacionespor baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidentese produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Socialy tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnizaciónadicional se funda también en la culpa y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.
La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizacionespueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total. Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnizaciónadicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuentodel que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma.
Pero, como señala la sentencia de contraste, 'la coordinación de las distintas vías indemnizatoriasdebe hacerse con criterios de homogeneidad, teniendo en cuenta que el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas y las psíquicas, los daños morales, el daño económico emergente y el lucro cesante- y, en consecuencia, la compensación de las diversas indemnizacionesdebe efectuarse entre conceptos también homogéneos para lograr una justa y equitativa reparación.
De ahí que no sea posible compensar la cuantía indemnizatoriaque se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que 'tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente', estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizacionesreconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa'.
Por otra parte, es menester recordar que es también jurisprudencia consolidada que las mejorasvoluntarias, en tanto que complementan las prestaciones de Seguridad Social, reciben el mismo trato que éstas en relación con su coordinación con la indemnizaciónpor daños y perjuicios (entre otras, STS 17-2-1999 , 17-7-2007 , 3-10-2007 ). Así pues, es claro que, si bien podrían esgrimirse argumentos que cuestionarían el descuentode las mejorasdel quantum indemnizatorio- la técnica del descuentoen este punto aumenta los incentivos de los empleadores a reconocer mejorasvoluntarias por contingencias profesionales y disminuyendo los de los trabajador, de modo que se impide que se alcance el nivel socialmente óptimo de cobertura del riesgo -, no cabe otra respuesta que no sea la de proceder a la compensación de la indemnizacióncon las cantidades percibidas en concepto de mejoravoluntaria.
La recurrente pretende en primer lugar que se descuente lo percibido por incapacidad temporal, lo que ya ha descontado la sentencia. En segundo lugar, aquella pretende que se racionalice el factor de corrección de la invalidez permanente y puntos, sin formular propuesta alternativa de cuantificación, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones. Y finalmente, la recurrente pretende que se detraiga del importe indemnizatorio global la cantidad cobrada por el actor en concepto de mejora.
Sobre la cuestión planteada, cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-07 establece que 'Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejoraprofesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizadosy a todos ellos abarca la indemnizacióntotal concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizacionesdebe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoriaque se haya reconocido por lucro cesanteo daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie.
Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizablesy su cuantía, de forma que el descuentopor lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. La compensación parece que será más compleja cuando la cuantía de la indemnizaciónse haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentesde circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero la dificultad dicha es más aparente que real. En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizacionespor los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Socialque resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizacionesreconocidas por el llamado lucro cesante,así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesantedebe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidentey que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnizaciónseñalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejoraconvencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM .
Especial consideración merece el descuentodel capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Socialy, en su caso, del importe de la indemnizaciónpor incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajoo, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Socialde la indemnizaciónglobal, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizanpor la pérdida de ingresos, sólo se descontarándel total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnizaciónbásica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnizaciónbásica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Socialque reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizarla pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo'(parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Socialno puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.).
Aplicando dicha doctrina al caso de autos cabe decir que la mejora percibida por el actor únicamente cabrá compensarse con el factor corrector por perjuicios económicos fijado en la Tabla IV - que la sentencia fija en 507,75- lo que determina que al ser el importe del descuento mayor (22.000 euros) no proceda el abono al actor de aquel importe. Y respecto al factor corrector por incapacidad permanente total, tal y como se ha expuesto repara diferentes perjuicios, correspondiendo al juzgador de instancia determinar la parte que se imputa a la incapacidad laboral y la parte imputable a compensar otros perjuicios, lo que no se ha producido, no habiendo ni siquiera alegado la recurrente qué parte puede considerarse que compensa el lucro cesante, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones en cuanto a su descuento. Por ello, la cantidad total en concepto de indemnización que debe percibir el actor es de 51.660,34 euros.
Sentado lo anterior, debe procederse a la estimación parcial del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS contra la sentencia del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 113/2008, de fecha 23 de febrero de 2012, seguidos a instancia de Benigno contra CASTELLET CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS S.L. CORSAN- COVIAN CONSTRUCCIONES S.A., AXA SEGUROS y la recurrente, debemos revocar parcialmente la citada resolución para fijar como monto indemnizatorio a percibir por el actor 51.660,34 euros, confirmando en lo restante los pronunciamientos de la resolución.Se acuerda la devolución del depósito consignado por la recurrente para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

