Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4013/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4557/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104428
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6499
Núm. Roj: STSJ GAL 6499/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2019 0000500
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004013 /2019 CRS
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000163 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004013 /2019, formalizado por el letrado Xermàn Vázquez Díaz, en nombre y
representación de Magdalena , contra la sentencia número 295 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000163 /2019, seguidos a instancia de Magdalena
frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Magdalena presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295 /2019, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Magdalena , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios para la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con la categoría de Auxiliar de enfermería, grupo IV- categoría 003, desde el 2 de septiembre de 2017 hasta el 20 de mayo de 2018, a medio de contrato de sustitución de una trabajadora, Da Yolanda , que se encontraba en situación de IT, con salario correspondiente a su categoría, 1.814,78 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Una vez producido la incorporación de la titular sustituida, se produjo el cese de la demandante y no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Da Magdalena frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, sobre vulneración del principio constitucional de igualdad, absolviendo a la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, de las pretensiones contra ella formuladas. Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula tres motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primero de los motivos se alega que la demandante fue contratada por medio de un contrato de interinidad y que si bien fue cesada lícitamente por la Xunta de Galicia, no recibió indemnización alguna con motivo de su cese, añadiendo que tal ausencia de indemnización vulnera el art. 14 CE, en cuanto se vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, en comparación con la situación de otros trabajadores contratados también temporalmente, con respecto a los cuales si se prevé, precisamente por igual art. 49.1.c) ET, el abono de una indemnización con motivo de la finalización del contrato temporal, con cita de la STJUE de 21.11.2018 (C619/17). En el segundo de los motivos se denuncia la infracción de la referida sentencia del TJUE de 21-11-2018, insistiendo en la misma línea argumental, señalando que al establecerse por la legislación interna una indemnización para el caso del cese de algunos trabajadores temporales, y para otros no, se vulnera la Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70. Y en el tercero de los motivos se insiste, que bien por la vulneración del principio de igualdad, o bien por la del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, que procede reconocer a la actora una indemnización de 12 días por año de servicio, añadiendo que la indemnización del art. 49.1.c) ET debe ser impuesta incluso de oficio con cita de: SSTS 15.06.2015 (RJ 4287), 21.01.2014 (RJ 530), e 25.11.2013 (RJ 8063).
SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, que prestó servicios para la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, a medio de contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora, que se encontraba en situación de IT, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato como consecuencia de la finalización de la causa que dio lugar a la sustitución, esto es, la incorporación de la titular sustituida. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, tal como esta misma Sala ya resolvió en supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 [RSU 1584/2018], sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, en relación a la censura jurídica que se denuncia en el motivo segundo, sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, titulada 'Principio de no discriminación', establece en su apartado 1 que: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.' Y tras las dos mencionadas Sentencias del TJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateos, relativo a un contrato de interinidad por vacante, y asunto C574/16, Moreira Gómez, relativo a un contrato de relevo), no cabe apreciar en este caso un trato diferente por razones objetivas, ya que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
Y es que el trabajador cuyo contrato de interinidad se ha celebrado para sustituir a otro trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, no puede ignorar que ocupa ese puesto de manera provisional, para responder a una necesidad objetivamente temporal y conocida por ambas partes desde el momento mismo de la celebración del contrato. Por ello, cuando se extingue el contrato de interinidad por reincorporación del trabajador sustituido o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, esa situación es objetivamente distinta de la que se produce en el supuesto de extinción de un contrato de trabajo fijo debido a la concurrencia de una de las causas objetivas previstas en el artículo 52 del ET. En este caso, la indemnización establecida en el art. 53. 1 b) del ET (20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades), responde a la finalidad de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; compensación que pretende paliar la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En estas circunstancias, según razona la STJUE de 8 de junio de 2018 (asunto C677/16, Montero Mateos), cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
2.- Y a propósito de una cuestión también semejante a la aquí enjuiciada, cabe señalar la STS de 13 de marzo de 2019 [RCUD3970/2016], también referido a un supuesto de cese de trabajador interino por la reincorporación de la sustituida. En este caso el TSJ planteó cuestión prejudicial por posible vulneración por el art. 49.1.c) ET, de la Directiva 1999/1970/CE, en relación con la indemnización por finalización del contrato, que fue resuelta por STJUE 14-9-2016 (C-596/14); dictándose STSJ, que declaraba procedente la extinción, con condena a la Administración al abono de la indemnización del despido objetivo. Recurrida ante el TS, este plantea cuestión prejudicial, que es resuelta por STJUE 21-11-2018 (C- 619/17), que es la que se cita repetidamente en el recurso como infringida. A continuación, resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE, el Tribunal Supremo reunido en Pleno dicta la Sentencia referida de 13 de marzo de 2019, y razona sobre el régimen del ET de indemnización por finalización del contrato, y en ella se refiere a la evolución del TJUE sobre el particular, concluyendo que dicho Tribunal ha reconducido la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, y por tal razón niega que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad; sin que ello suponga discriminación. Ciertamente esta Sentencia del Pleno del Alto Tribunal cuenta con votos particulares, pero por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) debemos seguir el criterio mayoritario de la Sala 4ª, que considera que no otorgar indemnización en casos como el enjuiciado no comporta trato discriminatorio ni vulneración, por tanto, del principio de igualdad, que en el recurso se denuncia.
3.- En el caso de autos, la demandante no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se extinguiría por la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Pero no hay duda de que dicho contrato de interinidad finalizó en virtud de lo dispuesto en el art. 8. c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, al reincorporarse la trabajadora sustituida o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. En tales circunstancias, el art. 49. 1 c) del ET no establece -sino que la excluye expresamente- indemnización alguna para el contrato de interinidad que se extingue por expiración del tiempo convenido, y esta situación constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso, y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la trabajadora demandante DOÑA Magdalena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de LUGO, en proceso sobre vulneración de derechos fundamentales, seguido contra la demanda XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

