Última revisión
02/06/2008
Sentencia Social Nº 4558/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 4558/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104616
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024800
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 2 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4558/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2007 y siendo recurrido/a Sol Melia, S.A., Hotel Tryp Apolo y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-8-2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa y desestimando sin entrar en el Fondo del Asunto la demanda interpuesta por DOÑA Frida frente a SOL MELÍA, S.A. (HOTEL TRYP APOLO) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora presto servicios por cuenta de la mercantil demandada habiendo suscrito las partes diversos contratos de duración determinada con carácter eventual el primero en fecha 27-07-2006 y finalizo el 28-09-2006 y el último en fecha 16 de marzo de 2007; acredita la actora las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 27-07-2006; Categoría Profesional Camarera de pisos; Salario de 1269,53 Euros/mes con parte proporcional de pagas extras, hecho de conformidad por las partes y a los documentos a los folios 45 a 49, 51 a 53 y 56 a 57.
SEGUNDO.- Que la actora alega que fue despedida por la demandada en fecha 1 de Julio de 2007; solicitando se declare el despido NULO por cuanto estaba embarazada de cinco meses.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.
CUARTO.- Que se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el S.M.A.C., habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 17-09-2007 y celebrado el acto en fecha 11 de octubre de 2005 y presento la demanda de despido en fecha 1 de octubre del 2007 (folios 1 y del 12 al 13).
La actora en fecha 18 de julio de 2007 interpuso papeleta de conciliación siendo citada para la celebración del acto de conciliación en fecha 4 de septiembre de 2007 sin que la actora compareciera teniéndose la papeleta por no PRESENTADA conforme consta al folio 14.
QUINTO.- Que la empresa notifico a la actora en fecha 10 de junio de 2007 la finalización de su contrato en fecha 01-07-2007 (folio 54).
SEXTO.- No consta nacimiento del hijo ni fecha en que le notificaron el embarazo, aporta únicamente documentos médicos de noviembre del 2007 (folios 58 a 60).
SÉPTIMO.- Que por la empresa demandada se alego Caducidad de la Acción de Despido. La parte actora se opuso a dicha excepción.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso se solicita la revisión del ordinal sexto de los declarados probados al amparo del motivo de la letra b) del art. 191 de la LPL .
La revisión pretende en primer lugar la mutación del contenido del citado hecho por el propuesto en el escrito revisorio, tal pretensión no puede ser de recibo por dos motivos, el primero por introducir en dicho relato cuestiones de índole jurídica como es la calificación de móvil de la extinción como discriminatorio y en segundo lugar por estar basado en el acta de juicio, obrante a folio 17 de autos, y sabido es que una cosa es el documento a efectos del motivo de referencia y otra bien distinta es la documentación de los actos procesales e que el acta de juicio consiste, así lo ha venido señalando la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 1919/04, 5192/04, 892/05 y 7300/07 entre otras. Tampoco la referencia genérica que se contiene a la documental presentada por la demandada permite su estimación, pues sólo se pueden examinar los documentos individualizados por el recurrente y no la genérica cita de ellos.
Los mismos argumentos jurídico procesales impiden la estimación de la adición que se pretende del mismo hecho probado sexto y que se recogen en el segundo de los apartados.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica que se articula en dos apartados.
El primero de ellos combate la apreciación de la caducidad que se ha realizado en la instancia, denunciando la incorrecta aplicación del art. 65 de la LPL .
Que la Sala ha tenido ocasión de señalar, ad exemplum en su sentencia de 6-2-2006 que el núm. 3 de l' art. 59 del Estatuto de los trabajadores establece: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales, caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido" i recoge también "los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". El art. 103.1 de la Ley de Procedimiento laboral EDL dispone igualmente: "El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido" y dice que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".
Se trata pues de verdaderos términos de caducidad y la caducidad por la su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción se produce automáticamente y necesariamente por el simple transcurso del tiempo, extingue la acción o el derecho de manera directa i necesaria y no admite otras causes de suspensión que no sean las excepcionalmente previstas por las leyes.
Respecto de la acción de despido, les únicas causas de suspensión del cómputo del termino previstas legalmente son:
a) la presentación de la papeleta de conciliación administrativa previa, por tiempo de 15 días o hasta el día siguiente del intento de conciliación (parágrafo 2º art. 59.3 ET, art. 65.1 LPL)
b) la interposición de la reclamación previa administrativa (cuando corresponda), hasta el día siguiente al de notificación de la resolución o del transcurso del termino que se entienda desatendida (art. 73 LPL ).
En los otros supuestos casos, sólo si existe norma legal específica no hay suspensión posible del termino, la preclusión del cual comporta la aplicación del instituto de la caducidad, es a decir implica un termino fatal i necesario impuesto por la seguridad del tráfico jurídico.
La cuestión que se plantea en el caso de autos radica en determinar si la no asistencia al acto de conciliación de la parte actora, implica que se tenga o no por interpuesto.
Efectivamente, el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Laboral impone a los litigantes la obligatoriedad de la asistencia al acto de conciliación, con consecuencias diversas según su posición para el caso de no acudir, y así, al demandante que esté debidamente citado, le depara el perjuicio de tener por no presentada su papeleta, archivándose lo actuado, en los supuestos en que no justifique su incomparecencia. Por ello, sentaba la sentencia del TSJ de Madrid de 14-9-00 que "el demandante que conozca previamente que le va a ser imposible acudir al acto de conciliación por cualquier circunstancia justificada, ha de acreditar la misma anticipadamente ante el SMAC, con el fin de que no se proceda al archivo de lo actuado"
Si el art. 66 de la LPL determina que el resultado de la incomparecencia es el de "tener por no presentada la papeleta", ello comporta que en el caso se autos y no habiendo comparecido la actora sin motivo ni justificación alguna, deba entenderse como no presentada dicha papeleta y por lo tanto la decisión de la instancia de no tomarla en consideración a efectos de suspender el cómputo del plazo de caducidad ha sido correcto.
Las fechas son las siguientes:
.- 1 julio...... fecha del despido.
.- 18 julio..... presentación de papeleta de conciliación.
.- 1 agosto... presentación de la demanda.
.- 4 septiembre.... Fecha del acto de conciliación, al que no compareció la actora.
.- 17 septiembre... presentación de nueva papeleta de conciliación.
.- 11 octubre...... celebración del acto de conciliación.
Por lo tanto, si como consecuencia de la no comparecencia al acto conciliatorio, y conforme señala el art. 66 de la LPL se tendrá por no presentada, el cálculo de los veinte días a los que se refiere el art. 59.3 del ET y art. 103.1 de la LPL, debería ser del 2 de julio al 31 de julio ambos inclusive y con exclusión de los sábados y domingos por ser inhábiles, lo que da un total de 22 días, que exceden de los veinte referidos en los preceptos citados, luego la acción de despido estaba caducada cuando se presentó la demanda.
Ello comporta la desestimación del primer apartado del motivo, y excusa a la Sala del examen del segundo al referirse a una cuestión de fondo como es la calificación del despido.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Frida contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona , dimanantes de autos 591/07 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SOL MELIA S.A., (HOTEL TRYP APOLO) y Ministerio Fiscal y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
