Última revisión
05/06/2009
Sentencia Social Nº 4558/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4558/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102706
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 5 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4558/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de Noviembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 347/2008 y siendo recurrido ASSOCIACIO PER A L'ORIENTACIO EMPRESARIAL I LABORAL DE LLEIDA-APLOELL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de Julio de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra la ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ EMPRESARIAL I LABORAL DE LLEIDA (APLOELL), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La ASSOCIACIÓ PER A L'ORIENTACIÓ EMPRESARIAL I LABORAL DE LLEIDA (APLOELL) es una asociación sin ánimo de lucro, que tiene por objeto llevar a cabo estudios, proyectos y posteriores planificaciones sobre el impacto del empleo en los diferentes sectores económicos de las comarcas de Lérida.
Asimismo, tiene firmados convenios de colaboración con varias entidades (Cámara Oficial de Comercio de Lérida, Cámara de Comercio de Tárrega, Consell Comarcal Pallars Sobirá, Consell Comarcal de les Garrigues, Ayuntamiento de Lérida, Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona "La Caixa", etc), algunos de los cuales permiten la financiación de la entidad demandada en períodos en los que no tiene subvención concedida para el desarrollo de los mencionados estudios y proyectos. En virtud de tales convenios, la entidad demandada facilita cifras y datos obtenidos en los proyectos UPD (su actividad principal), cuando son requeridos por las entidades colaboradoras.
SEGUNDO. La entidad demandada es la promotora de la Unidad de Promoción y Desarrollo de la provincia de Lérida (UPD). El proyecto UPD se enmarca dentro de los programas cofinanciados por el Fondo Social europeo y su objetivo es analizar y conocer la realidad del mercado de trabajo del territorio, valorar las políticas activas implementadas e identificar nuevas líneas de actuaciones en el ámbito de las políticas activas, dando así soporte a las instancias y programas, especialmente Escuelas Taller, que actúen en el territorio.
TERCERO. El equipo humano de la UPD se integra por la directora (Dña. Miriam ), varios técnicos y el personal de soporte.
CUARTO. El último proyecto UPD tuvo una duración de 6 meses, desde el 26-11-07 hasta el 25-5-08.
QUINTO. El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya convoca cada cierto tiempo la concesión de subvenciones para el desarrollo de proyectos UPD. Convocatoria en la que participa la entidad demandada, presentando la correspondiente solicitud y documentación adjunta (escritura de constitución, estatutos, proyecto, etc); y, una vez concedida la subvención (especificándose la duración prevista del proyecto, que normalmente es de 6 meses, prorrogables hasta 12), la demandada inicia el proceso de selección de personal (técnicos, especialistas en las materias objeto de cada estudio, y personal de soporte), en el que intervienen representantes del Departament de Treball y de la APLOELL. No obstante, el actor sólo pasó el proceso de selección la primera vez que prestó servicios para la demandada; las siguientes bastó con su currículum, dado que reunía el perfil que la demandada buscaba y ya había trabajado con anterioridad para ella.
SEXTO. Cuando se termina cada proyecto de UPD (cada uno de los cuales tiene diferente contenido, en función de las pautas marcadas por el Departament de Treball), la entidad demandada extingue el contrato de todos los trabajadores, permaneciendo únicamente la directora y alguna administrativa adjunta para cerrar el proyecto y presentar la documentación relativa al misma en el Departament de Treball.
SÉPTIMO. El actor ha prestado servicios para la entidad demandada durante los siguientes períodos:
-Desde el 2-5-05 hasta el 28-11-05.
-Desde el 3-4-06 hasta el 2-10-06.
-Desde el 2-11-06 hasta el 1-5-07.
-Desde el 26-11-07 hasta el 25-5-08.
OCTAVO. El actor nunca ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO. Así, el 2-5-05 el demandante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, consistente en "el desarrollo del observatorio de las comarcas de Lérida, el seguimiento y asesoramiento a escuelas-taller, casas de oficio y talleres de ocupación, el observatorio de la inmigración", con duración desde el 2-5-05 hasta "fin de servicio", categoría profesional de técnico y salario mensual bruto de 1.847,52 euros.
DÉCIMO. El 3-4-06 el demandante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, consistente en "Unidad de Promoción y Desarrollo, impulsar la puesta en marcha del Consorcio/s de la demarcación de Lérida (asistencia técnica)", con duración desde el 3-4-06 hasta "final de servicio", categoría profesional de técnico y salario mensual bruto de 1.960,03 euros.
UNDÉCIMO. El 2-11-06 el demandante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, consistente en "Unidad de Promoción y Desarrollo Consorcios de la demarcación de Lérida", con duración desde el 2-11-06 hasta "final de servicio", categoría profesional de técnico y salario mensual bruto de 1.960,03 euros.
DUODÉCIMO. El 26-11-07 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, consistente en "Proyecto UPD análisis y conocimiento del Mercado de Trabajo Leridano", con duración desde el 26-11-07 hasta "final de servicio", categoría profesional de técnico y salario mensual bruto de 2.002,79 euros.
DECIMOTERCERO. El 8-5-08 la entidad demandada comunicó al actor que "De acuerdo con las normas legales le comunicamos que el contrato que usted suscribió el día 26/11/07 de obra o servicio, objeto de actuación: Proyecto UPD de análisis y conocimiento del mercado de trabajo leridano, está a quince días de su finalización, teniendo lugar el día 25/05/08".
DECIMOCUARTO. El 25-5-08 la empresa demandada dió de baja al actor en la Seguridad Social.
DECIMOQUINTO. Presentada papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 20-6-08, el acto de conciliación se celebró el 9-7-08 con el resultado de "sin avenencia". La demanda se presentó en el Juzgado el mismo día 9-7-08 .
DECIMOSEXTO. Con posterioridad a la fecha de extinción del último contrato del actor, la entidad demandada no ha recibido más subvenciones para el desarrollo de nuevos proyectos UPD, permaneciendo inactiva en la actualidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial de despido, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte demandada.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal décimo catorce en el sentido de adicionar al mismo que en fecha 8 de Mayo de 2.008 la empresa notificó que en fecha 25 de Agosto de 2.008 finalizaría el contrato suscrito en fecha 26 de Noviembre de 2.007, cuya adición no se acepta por su intrascendencia y reiteración dado que en el ordinal décimo tercero de la narración fáctica ya se contiene lo que el recurrente pretende introducir, añadiendo que con tala dato, como se razonará posteriormente, no se acredita falta de llamamiento alguno en cuanto el recurrente no ostenta la condición de trabajador fijo-discontinuo.
Interesa también la modificación del ordinal décimo sexto en el sentido de sustituir su contenido por el texto que propone consistente en que las APROELL finalizó su actividad en Junio de 2.008 al no tener ayudas debido a que no ha recibido subvención alguna desde Mayo, cuya modificación apoya en un recorte de prensa obrante al folio 107 de las actuaciones, y cuya modificación se rechaza también en cuanto un recorte de prensa no es documento adecuado para lograr la revisión fáctica por no gozar de presunción alguna de veracidad y consistir en mera manifestación del periodista que confecciona la noticia. Por otra parte no puede decirse que la demandada finalizó su actividad en Junio de 2.008 cuando el recurrente prestó servicios para la misma hasta el 25 de Agosto, hecho que sí está demostrado.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y se funda en la denuncia de infracción por incorrecta aplicación del artículo 15.1 y 15.8 en relación con el 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que cita.
Alega el recurrente que todos los contratos temporales que le vincularon con la demandada fueron celebrados en fraude de ley al no concurrir la causa que justificaba la temporalidad en la modalidad elegida al constituir su objeto una actividad normal y permanente de la función que no adquiere autonomía y sustantividad propia por el hecho de que su desarrollo y ejecución se vincule a la obtención de la correspondiente subvención, que nos encontramos ante una relación laboral de carácter fijo discontinuo y la notificación de finalización de contrato debe ser calificada como un despido improcedente al carecer de causa que jurídicamente la legitime.
Tales argumentos han de ser totalmente rechazado, pues pese a las razones expuestas lo cierto es que una subvención para financiar un proyecto en concreto es motivo suficiente para justificar una contratación para obra o servicio determinado, máxime cuando nos encontramos ante una asociación sin ánimo de lucro que no pretende beneficiarse de una contratación temporal, sino el llevar a cabo fines superiores como eran los estudios sobre el impacto del empleo en los diferentes sectores económicos de las comarcas de Lérida, siendo tan fundamental la subvención que desde la extinción del contrato del recurrente y ante la falta de nuevas subvenciones la demandada permanece inactiva.
A mayor abundamiento, ha quedado demostrado que cada contrato estuvo justificado por una actividad determinada y distinta del anterior como así lo reconoció el propio recurrente.
Por otra parte yerra el mismo al calificar su relación laboral como fijo discontinuo al pretender identificar una actividad de temporada reiterada en el tiempo con unos trabajos que no pueden calificarse de fijos-discontinuos porque no tenían tal naturaleza, ni eran los mismos a desarrollar en cada contrato, ni se repetían en fechas ciertas en cuanto la suscripción de los contratos dependía de la obtención de la pertinente subvención y así se demuestra con los cuatro contratos suscritos teniendo en cuenta la fecha de inicio y finalización de cada uno de ellos.
Seguidamente el recurrente hace referencia a la doctrina unificada del Tribunal Supremo reflejando la contenida en la sentencia de 31 de Mayo de 2.004 que expresa que la existencia de una subvención no es elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, y que de la duración temporalmente limitada de los planes o programas para cuya ejecución se concierta el contrato de obra no puede tampoco deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente las subvenciones, no a los servicios básicos que las Administraciones Públicas financian. Para establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado debe valorarse y ponderarse si el objeto del contrato constituye un servicio que cuente con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y es de duración limitada e incierta o por el contrario la actividad a la que queda referida la contratación es la habitual y ordinaria de la entidad contratante, pues si se da esta última situación, faltaría la causa que justifica la temporalidad en ese tipo de contratos.
Pues bien, en primer lugar ha de señalarse que no estamos ante la Administración pública para poder aplicar la doctrina expuesta, sino ante una asociación sin ánimo de lucro dedicada al estudio, proyectos y posteriores planificaciones sobre el impacto del empleo en los diferentes sectores económicos de las comarcas de Lérida, que tiene firmados convenios de colaboración con varios entidades públicas y privadas, siendo su actividad principal la promoción de la Unidad de Promoción y Desarrollo de la provincia de Lérida, que se enmarca dentro de los programas cofinanciados por el Fondo Social Europeo y su objetivo es analizar y conocer la realidad del mercado de trabajo del territorio, valorar las políticas activas implementadas e identificar nuevas líneas de actuación en el ámbito de las políticas activas, dando soporte las Escuelas-Taller que actúen en el territorio.
El mismo recurrente reconoce que esa Unidad de Promoción y Desarrollo comprende actividades distintas, no pudiéndose identificar los contratos con las UPD en cuanto en cada uno de los contratos suscritos se identificó la actividad de muy distinta forma.
Finalmente, el que la subvención era circunstancia fundamental para llevar a cabo las actividades de la demandada lo demuestra el hecho de que la misma se encuentre sin actividad desde que ha dejado de recibir subvenciones, por lo que en el presente caso la subvención sí es elemento determinante y justificador de la temporalidad del contrato, así como la actividad llevada a cabo en cada uno de los suscrito es justificativa de la modalidad elegida.
Yerra el recurrente al poner como paradigma de que no utiliza contrataciones temporales en función del tipo de coche que fabrica a una determinada empresa, en primer lugar porque la actividad llevada a cabo por la demandada es muy distinta además de carecer de ánimo de lucro, pero es que precisamente la empresa en cuestión es ejemplo clásico de la utilización masiva de contratación temporal en función del modelo de coche a fabricar.
Ya desde 1.997 el Tribunal Supremo vino aceptando la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose la duración por el tiempo que abarca la contrata. En definitiva lo que venía a plantear el Tribunal Supremo era que, si bien no estamos ante un contrato para obra o servicio determinado en sentido estricto, pues su objeto no es la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa, memorable en el tiempo y en el espacio, dentro de un proceso acotado temporalmente, ni un servicio que concluya y se perfeccione con su total realización, sin embargo concurre una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, limitación que era conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un tope temporal previsible en la manera en que el servicio se ejecuta por encargo de un tercero -la empresa comitente, y mientras el mismo subsista.
Seguidamente el recurrente efectúa hipótesis sobre la modalidad que debía haber tenido su contratación, argumentos que no se tendrán en cuenta pues está de más razonar sobre hipótesis que no se han producido.
TERCERO.- El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 15.3 y 15.8 en relación con el 49.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.
Insiste el recurrente en la configuración de sus contratos de trabajo como fijo discontinuo, confundiendo así trabajos de temporada con subvenciones oficiales para llevar a cabo determinadas actividades concretas y distintas en cada ocasión, que no se han repetido de forma cíclica en idénticas o similares fechas, pero es que aunque hipotéticamente se aceptara que la actividad desarrollada por el recurrente fuera la de un fijo-discontinuo no sería el fin de la temporada motivo par calificar el cese como despido improcedente, sino el no llamamiento y éste todavía no se ha producido, reiteramos que hipotéticamente, en cuanto la demandada sigue inactiva a la espera de nuevas subvenciones. Y además, y como demostración de que la actividad a desarrollar no era cíclica, el recurrente no sabe si ha llegado o no la época en que ha de producirse el nuevo llamamiento.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 21 de Noviembre de 2.008, recaída en los Autos 347/08 seguidos por despido a instancia del indicado recurrente frente a la empresa ASSOCIACIO PER A L'ORIENTACIO EMPRESARIAL I LABORAL DE LLEIDA (APLOELL) , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

