Sentencia SOCIAL Nº 4559/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 4559/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6064

Núm. Roj: STSJ GAL 6064/2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002979
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001942 /2017
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000588 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES JOSE MARIA CALVIÑO BASCOY SL
ABOGADO/A: , OSCAR RODRIGUEZ MALLO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001942 /2017, formalizado por D. Daniel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES
0000588 /2016, seguidos a instancia de Daniel frente a TRANSPORTES JOSE MARIA CALVIÑO BASCOY
SL, y con intervención del Ministerio fiscal siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Daniel presentó demanda contra TRANSPORTES JOSE MARIA CALVIÑO BASCOY SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO. D. Daniel presta servicios para la empresa TRANSPORTES JOSÉ MARÍA CALVIÑO BASCOY, S.L. desde el 9 de septiembre de 2002, con categoría de conductor- mecánico y salario según convenio.



SEGUNDO. El trabajador fue citado por el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña para prestar declaración como testigo el día 10 de mayo de 2016, a las 9:50 horas en el juicio por despido 1158/2015 instado por D. Patricio contra la empresa TRANSPORTES JOSÉ MARÍA CALVIÑO BASCOY, S.L. y otros.

El día 13 de mayo de 2016 se dictó sentencia en la que se hicieron constar hechos probados sustentados en la declaración testifical de D. Daniel . Particularmente, los hechos tercero y quinto en los que se decia: '

TERCERO. Los trabajadores de la empresa D. Patricio , el Sr. Tomás , el Sr, Jose Daniel , D. Daniel , D. Juan Carlos , D. Victor Manuel y D. Alvaro acudieron al sindicato CIGA para informarse, afiliarse e iniciar los trámites para convocar elecciones.

(...)

QUINTO.- Antes de la celebración de las elecciones, los trabajadores mantuvieron varias reuniones entre ellos sin que asistiera la administradora de la compañía'.

En la sentencia se desestimó la pretensión principal de nulidad, declarándose la improcedencia del despido.



TERCERO. Desde que la empresa adquirió matricula ....XNN , D. Daniel era el conduciéndolo, salvo contadas excepciones 29/4/2016 el trabajador lo condujo prestación de servicios, excepto tres.

Desde el día 18 de mayo de 2016 el trabajador no ha vuelto a conducir el tren de carretera, asignándosele por la empresa otros camiones.

En la actualidad, aqué1 vehiculó suele utilizarlo un trabajador llamado Cesar .



CUARTO. El manejo del tren de carretera requiere cierta especialización y mayor esfuerzo que el de los demás camiones.



QUINTO. Desde siempre que se han variado las rutas en la que cada empleado tenga asignadas unas especifícas.



SEXTO. Hace unos siete años D. Daniel le comentó a su compañero D. Evaristo que el tren de carretera le iba a quedar para él, dándole a entender que ya no quería seguir conduciéndolo.

SÉPTIMO. Hasta la celebración de elecciones sindicales en la empresa -julio de 2015- los trabajadores solían tener los camiones asignados. Desde las elecciones, la empresa empezó a cambiar la asignación de los vehículos, no resultando afectado D. Daniel que fue uno de los promotores.

OCTAVO. El 26 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Registro General de la Xunta papeleta de conciliación de D. Daniel contra la empresa en reclamación de cantidad por dietas impagadas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Daniel , absolviendo a TRANSPORTES JOSÉ MARIA CALVIÑO BASCOY, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-04-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre tutela de derechos fundamentales recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo; en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 24 de la CE así como de la jurisprudencia del TC que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que existen indicios racionales de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por rotura de la garantía de la indemnidad, y ello por cuanto fue citado como testigo en un procedimiento de despido seguido contra la empresa, siendo el despido declarado improcedente y ocho días después de que el actor depusiera como testigo la empresa le retira el vehículo 'tren de carretera' que venía conduciendo desde que fuera adquirido por la demandada. Y si bien es cierto que se habían producido otros cambios en la asignación de vehículos en junio de 2015 el actor no se vio afectado por tales cambios al ser el tren de carretera un vehículo que requiere mayor especialización y porque lo venía conduciendo con carácter habitual desde su adquisición, lo que conlleva a declarar la relación causal entre la participación del actor como testigo contra la empresa en el juicio de despido y el cambio de vehículo y frente a ello, una vez invertida la carga de la prueba la empresa no aportó ningún elemento que justifique que el tren de carretera pase ahora a ser conducido por otro trabajador.



SEGUNDO .- Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado por no combatido relato factico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) 'El actor presta servicios para la empresa José María Calviño Bascoy SL' desde el 9 de septiembre de 2002, con la categoría de conductor mecánico percibiendo una salario según convenio'. 2º) 'El actor fue citado por el juzgado de lo social número cuatro de A Coruña para prestar declaración como testigo el día 10 de mayo de 2016, en el juicio por despido instado por D Patricio contra la empresa demandada, dictándose sentencia el día 13 de mayo en la que se hicieron constar los hechos probados sustentados en la declaración testifical del actor, particularmente los hechos probados 3 y 4 en los que se decía ' Los trabajadores de la empresa D Patricio , el Sr Tomás , el Sr Jose Daniel , D Daniel , D Juan Carlos , D Victor Manuel y D Alvaro acudieron al sindicato CIGA para informarse e iniciar los trámites para convocar elecciones. En la sentencia se desestimó la pretensión principal de nulidad, declarándose la improcedencia del despido' 3º) 'Desde que la empresa adquirió el tren de carretera el actor era el empleado que venía conduciéndolo, salvo contadas excepciones; así desde el 3-8-2015 al 29-4-2016 el trabajador lo condujo todos los días excepto tres.

Desde el día 18 de mayo de 2016 el actor no ha vuelto a conducir el tren de carretera, asignándole por la empresa otros camiones'. EL manejo del tren de carretera requiere cierta especialización y mayor esfuerzo que el de los demás camiones'. Y 4º) 'hasta la celebración de elecciones sindicales en la empresa julio de 2015, los trabajadores solían tener los camiones asignados. Desde las elecciones, la empresa empezó a cambiar la asignación de vehículos, no resultando afectado D Daniel que fue uno de los promotores'.

Así las cosas, y comenzando por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invocan el demandante en su vertiente de la garantía de la indemnidad para solicitar la estimación de la demanda, es de destacar la doctrina sobre la materia, asumida por esta Sala de forma reiterada, recogida entre otras en la STCo 3/2006, de 16 enero , en su dimensión de garantía de indemnidad, la que señala que la misma no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no solo con la actuación de jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( STC 171/2005, de 20 de junio ).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 55/2004, de 19 de abril , 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 66/2002, de 21 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , 188/2004, de 2 de noviembre , 38/2005, de 28 de febrero y 171/2005, de 20 de junio ).

Igualmente cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998, 207) (TJCE 1998, 207; Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE ( LCEur 1976, 44) , declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Por último, y en lo que ahora interesa, respecto a la protección del testigo - trabajador que declara en un procedimiento seguido a instancias de otro trabajador, la STC 197/1998 de 13 de octubre , señala que una medida de represalia empresarial si bien no lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez el trabajador despedido no habría ejercitado ninguna acción judicial contra el empresario, sin embargo el hecho de que su declaración testifical constituya ante todo el ejercicio de un deber sujeto a la exigencia de veracidad, no significa en absoluto que esa transmisión de información veraz al órgano judicial no constituya al mismo tiempo un ejercicio del derecho de información previsto en el art. 20, 1.d) de la Constitución . El bien jurídico tutelado por este derecho constitucional no desaparece por el mero hecho de que la comunicación se produzca ante el Juez y en el contexto de un proceso o actuación judicial.

Y la citada STJCE de 22 de septiembre de 1998 (Asunto C-185/97 , Coote), estableció que dado el carácter fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, los trabajadores gozan de dicha protección incluso tras la extinción de la relación laboral. Añadiendo la Directiva 2002/73 / CE, de 23 de septiembre de 2002 ( LCEur 2002, 2562) (que modifica la Directiva 76/207 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de igualdad de trato), que un empleado que defienda o testifique a favor de una persona amparada por la presente directiva debe tener derecho a idéntica protección.



TERCERO - Expuesta la doctrina constitucional anterior, debe determinarse si en el presente caso el trabajador demandante ha aportado al proceso judicial un principio de prueba suficiente de la existencia de indicios, de los que de un modo razonable surge la fundada sospecha de que la conducta empresarial obedece a una represalia derivada del ejercicio por el trabajador, en este caso, de su derecho a la transmisión como testigo de información veraz al órgano judicial, de acuerdo con el art. 20, 1.d) de la CE .

Y de lo actuado en las presentes actuaciones se infiere que la decisión de la empresa consistente en la retirada del vehículo tren de carretera que el demandante venia conduciendo desde su adquisición por la empresa aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental. Así, a la vista de los datos plasmados en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, resulta evidente que el trabajador no sólo ha aportado al proceso indicios suficientes, razonables y fundados de que de que la decisión acordada por la empresa de pudo obedecer a un móvil de represalia vinculado a su actuación como testigo contra la empresa en anterior proceso de otro trabajador de la misma empresa ante la Jurisdicción Social, sino que dicha medida empresarial respondió a una indebida reacción frente al ejercicio legítimo del derecho constitucional a comunicar información veraz al órgano jurisdiccional en cumplimiento de su obligación legal ciudadana, con vulneración por parte del empleador de la denominada garantía de indemnidad. Y es que la decisión de la empresa consistente en apartar al actor de conducir el tren de carretera, dada la forma y contexto en que se produjo, ocho días después de haber declarado en el juicio, cuando dicho demandante lo condujo desde siempre, desde que se estrenó y cuyo manejo requiere cierta especialización y mayor esfuerzo que el de los demás camiones no obedeció a motivos extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ), sino que se revela después de transcurrido 8 días desde su actuación como testigo en la vía judicial, y cinco días después de haberse dictado la sentencia esto es, con una clara conexión espacio - temporal entre su testimonio, y la medida adoptada, sin causa alguna que la motive o justifique . y ello porque frente a tales indicios la empresa no probó ni siquiera alegó una respuesta razonable y suficientemente justificativa de la medida adoptada y su proporcionalidad, por entender que no existe un indicio de represalia contra el trabajador y que además la demanda presentada no es más que una reacción del trabajador al pago en el cambio de las dietas a los conductores cuando como a tal efecto se relata en el hecho probado octavo, la papeleta de conciliación interpuesta por el actor sobre cantidad por dietas impagadas, data de 26 de diciembre de 2016, muy posterior a la demanda de tutela de derechos fundamentales objeto de la presente litis que es de fecha 16 de junio de 2016.



CUARTO .- Expuesto, lo anterior y en cuanto a la indemnización solicitada en el escrito de demanda derivada de la vulneración del derecho fundamental y que el recurrente solicita en cuantía de 6.251 Euros, es de destacar al respecto que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental como de los daños y perjuicios derivados así como del daño moral.

Ahora bien la vulneración del derecho fundamental no implica automáticamente el derecho a una condena indemnizatoria, pues para obtenerla es obligado en primer lugar, que en la demanda se aleguen adecuadamente las bases y elementos de la cantidad reclamada, así como la justificación de su correspondencia y aplicación con el supuesto concreto de que se trate.

Y en el caso que nos ocupa al margen de la vulneración a la que hicimos referencia no se ha acreditado ningún daño indemnizable a juicio de esta sala por cuanto que la medida empresarial si bien atentatoria al derecho fundamental no le produjo perjuicio alguno valorable económicamente pues el cambio realizado no comporta cambio de horario de jornada ni de remuneración, por lo que considera esta sala que la indemnización que le corresponde por daños morales se estima prudencialmente en 600 euros.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto Por D Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña (refuerzo) de fecha de 27 de febrero de 2017 , condenamos a la demandada a cesar en su conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía a la indemnidad, reponiendo al actor en las mismas condiciones anteriores a la vulneración y a que abone al actor en la suma de 600 (seiscientos) Euros .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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