Sentencia Social Nº 456/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 456/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2004 de 09 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 456/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100182

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7871


Encabezamiento

Recurso nº2951/04 -AC- Sentencia nº456/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.456/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla en sus autos nº 238/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La actora, nacida el 10 de enero de 1944, con D.N.I. NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como telefonista (nº NUM001 ).

2.- Que tras permanecer la actora de baja laboral desde el 12 de diciembre de 2002, el pasado 31 de julio de 2003 fue dada de alta por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con propuesta de incapacidad permanente. Tras ser estudiada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 4 de noviembre de 2003, donde se le diagnosticó "retinaculotomía izquierda con mejoría parcial tras intervención reciente, espondiloartrosis lumbar sin afectación neural y condropatía rotuliana", se emitió informe propuesta el pasado 7 de noviembre de 2003 solicitndo se declarase a la actora en situación de incapacidad permanente total.

3.- A la vista de ello la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de diciembre de 2003. La parte actor no estando conforme con dicha resolución agotó la vía administrativa mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa el pasado 23 de enero de 2003, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2004.

4.- La parte actora en el momento de ser examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, padecía "Retinaculotomía izquierda con mejoría parcial tras intervención reciente, expondiloartrosis lumbar sin afectación neural y condropatía rotuliana" que le impiden realizar tareas que requieran esfuerzos intensos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.--Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la revisión del ordinal 4º del relato de hechos probados, para que sea completado con la adición de otras secuelas que, según dice, se deducen de los informes médicos aportados que obran a los folios 69 a 87, modificación que no es aceptada por la Sala pues es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y, en el caso de autos, los informes invocados en el recurso no merecen mayor credibilidad que el informe del EVI tenido en cuenta y asumido por el juzgador de instancia en el conjunto de la actividad probatoria, debiendo ser considerados, pues, tales documentos,como inidóneos a efectos revisores.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la recurrente infracción de los art.134.1 y 137 de la LGSS , así como de las sentencias que cita, entendiendo que las limitaciones que derivan de su estado físico han de ser calificadas como una incapacidad permanente Absoluta.

Según declara la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuída (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea,sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ), estando, por ello,incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegidos (STS de 29-09- 87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente Absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (SSTS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

De la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padece la actora, consistente en "retinoculopatía izquierda con mejoría parcial tras intervención reciente, espondiloartrosis lumbar sin afectación neural y condropatía rotuliana", únicamente le impide realizar tareas que requieran esfuerzos intensos, quedándole, por tanto, capacidad residual para llevar a cabo trabajos que solo exijan esfuerzos moderados y leves, por lo que, no estando inposibilitada para cualquier clase de actividad laboral, no es acreedora de la invalidez permanente Absoluta que postula, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Irene contra la sentencia dictada el día seis de mayo de 2004 por el juzgado de lo Social nº ONCE de los de Sevilla , recaída en autos sobre invalidez seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.