Sentencia Social Nº 456/2...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 456/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 456/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100473

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Sevilla sobre declaración de invalidez permanente absoluta. La Sala determina que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren, impidiéndole la incorporación al mercado laboral al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida. En base a ello, la Sala determina que el trabajador cumple con todos los requisitos establecidos para proceder a su revisión y posterior declaración de invalidez en grado absoluto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1176/06 -JJ

Autos nº.- 916/04.- SEVILLA-1

Ldo.- D. RAFAEL SANCHEZ-BARRIGA PEÑAS POR D. Simón

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 6 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 456 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 916/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Simón figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Su profesión habitual es trabajador de Fasa Renault.

2º.- En fecha 12/7/02 el INSS lo declaró en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral.

El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue fractura arrancamiento de troquiter húmero derecho que requirió osteosíntesis.

Este cuadro lo incapacitaba para tareas que requiriesen moderados esfuerzos de MSD.

3º.- Solicitada revisión de grado por agravación, la misma fue denegada por resolución de 19/7/04.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: cervicoartrosis marcada en el espacio C5-C6 que se encuentra pinzado, HTA, Hiperuricemia, secuelas de fractura arrancamiento de troquiter húmero derecho con temblor continuo; parestesias en ambas manos y pérdida de fuerza; genu varo, lesiones hiperquerastosicas en pies por sobrecarga plantar; signos artrósicos en hombros, caderas y rodillas; metatarsalgia.

5º.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de julio de 2.002, reconoció al demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador de FASA-RENAULT, derivada de accidente no laboral, por padecer: fractura arrancamiento del troquiter del húmero derecho que requirió osteosíntesis, dolencias que le incapacitaban para la realización de tareas que requiriesen moderados esfuerzos en el miembro superior derecho.

Solicitada la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y la incapacidad permanente absoluta por presentar además: cervicoartrosis marcada en espacio C5-C6 que se encuentra pinzado, hipertensión arterial, hiperuricemia, secuelas de la fractura del troquiter consistentes en temblor continuo en el brazo derecho, parestesias en ambas manos y pérdida de fuerza, genu varo, lesiones hiperqueratósicas en pies por sobrecarga plantar, signos artrósicos en hombros, caderas y rodillas y metatarsalgia, fue desestimada su pretensión en vía administrativa, interponiendo demanda ante la jurisdicción social que fue estimada en la sentencia de instancia por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El organismo recurrente denuncia en el recurso la infracción del artículo 143 de la actual Ley General de la Seguridad Social , precepto regulador de la calificación de la incapacidad permanente y su revisión, en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la prestación que pretende revisar; y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor incapacidad laboral o la anulación de la capacidad profesional, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas para justificar el reconocimiento de un nuevo grado de invalidez, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.

Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al anular la capacidad laboral del trabajador, impidiéndole la incorporación al mercado laboral al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.

En el presente caso, las dolencias que afectan al recurrente han sufrido una agravación sustancial, al producirle la fractura de troquiter pérdida de fuerza y temblor continuo en los miembros superiores y manos dificultando su habilidad manual, teniendo también degeneradas todas las articulaciones que intervienen en el soporte del cuerpo impidiéndole la realización de esfuerzos por mínimos que sean, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 20 de octubre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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