Sentencia Social Nº 456/2...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 456/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3467/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 456/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100473

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5261

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, sobre despido improcedente.La acción estaba caducada cuando se presentó la demanda, ya que entre la fecha del despido verbal y la de presentación de la papeleta de conciliación, habían pasado 20 días hábiles, y además el día de celebración del acto de conciliación, el trabajador no asistió sin alegar causa alguna, considerándose por tanto, como no presentada la citada papeleta.

Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 456/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3467/06, interpuesto por MÁRMOLOES CARMONA GUTIERREZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 13 de julio de 2.006 en Autos núm. 548/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Francisco en reclamación sobre DESPIDOS contra MÁRMOLES CARMONA GUTIERREZ S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2.006 , por la que se declaraba improcedente el despido.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante, D. Jose Francisco , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada, "Mármoles Carmona Gutiérrez, S.L.", dedicada a la actividad de la industria del mármol, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 13/06/02 y salario de 1.200 euros incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias (40€/día) por todos los conceptos, en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado en la mencionada fecha y convertido en indefinido por acuerdo de ambas partes el 08/12/04.

2º.- El actor fue declarado en situación de ILT el 19/10/05, permaneciendo en la misma hasta el 24/03/06 en que fue dado de alta.

3º. - El 27/03/06 el actor acudió a su lugar de trabajo para incorporarse al mismo tras ser dado de alta, siendo despedido verbalmente. El 30/03/06 le fue notificada al trabajador en el lugar de trabajo carta de despido del siguiente tenor: "En Macael, a 30 de marzo de 2.006. Muy Sr. Nuestro: Esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos al día 30 de marzo de 2.006 como consecuencia de su falta de asistencia a su puesto de trabajo sin ofrecer justificación de su ausencia, desde el día 27 de marzo de 2.006. Esta drástica decisión tiene su amparo legal en el articulo 54. 2. a) del Estatuto de los Trabajadores , que configura como causa de despido las faltas injustificadas a su puesto de trabajo. Rogamos firme el duplicado ejemplar".

4º. - El pasado 10/05/06 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, en el que se dio por no presentada la papeleta que el día 26/04/06 presentó el actor ante la oficina de correos. El 15/05/06 tuvo lugar un segundo acto de conciliación, esta vez con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 10/05/0.6, habiéndose interpuesto la demanda el 15/05/06.

5º. - El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

9º. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de trabajo de canteras y serrerías de mármol para la provincia de Almería y el Acuerdo de revisión económica del mismo publicado en BOP el 24/11/05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MÁRMOLOES CARMONA GUTIERREZ S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución que en la instancia declaró que el cese del actor constituía un despido improcedente, desestimando las excepciones planteadas por la demandada, se alza esta en el actual recurso de suplicación, solicitado en primer lugar y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral, la modificación del relato histórico recogido en la resolución impugnada, y en primer lugar solicita la revisión del hecho probado primero, pretendiendo que la cuantificación de la masa salarial recogida en la sentencia de 1.200 € mensuales, quedara reducida a 1.000 €, para lo que cita el Convenio Colectivo, pero tal pretensión no es viable, por cuanto si en la demanda se fijó tal suma, y la misma no fue discutida en el acto del juicio, hay que estar a lo que señala la Magistrado de Instancia. En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado tercero, debiendo suprimirse la referencia a que el actor acudió al centro de Trabajo el día 27 de Marzo del 2006 y fue despedido verbalmente, por otra que dijera: "El 30/03/2006, le fue notificada al trabajador en el lugar de trabajo carta de despido del siguiente tenor: "En Macael, a 30 de marzo de 2.006. Muy Sr. Nuestro: Esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos al día 30 de marzo de 2.006 como consecuencia de su falta de asistencia a su puesto de trabajo sin ofrecer justificación de su ausencia, desde el día 27 de marzo de 2.006. Esta drástica decisión tiene su amparo legal en el arto 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores, que configura como causa de despido las faltas injustificadas a u puesto de trabajo. Rogamos firme el duplicado ejemplar", a lo que tampoco puede accederse ,por cuanto formada la apreciación judicial por el conjunto dela prueba ante ella practicada ,hay que estar a tal valoración, que no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada de quien postula su revisión. Desestimación ,que igualmente debe correr la modificación de la resultancia probatoria recogida en el ordinal cuarto, por cuanto lo solicitado aparece substancialmente reconocido por la Magistrado " a quo".

SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica, esta se basa fundamentalmente en la infracción del art. 11 del RD 2756/1991 y de los arts 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la L.P.Laboral, por cuanto la acción ,cuando se presentó la demanda estaba caducada, y lleva razón quien ahora postula el recurso de suplicación, por cuanto si el despido verbal que reconoce la Magistrado de Instancia se produjo el día 27 de Marzo del 2006, y la papeleta de conciliación lo fue el día 26 de Abril del mismo año, es evidente que entre uno y otro ,descontando los sábados ,domingos y festivos, doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo ,habían transcurrido 20 días hábiles ,según esta sala, 19 días hábiles según la Magistrado, pero si al celebrarse el acto de conciliación administrativa ,el actor ,aun a pesar de tener obligación de asistencia, no acudió y se tuvo por no presentada dicha papeleta, sin que se alegara, por lo menos no consta, causa justa para ello, es obvio que con fecha de 26 de Abril no pudo interrumpirse el plazo de caducidad, por lo cual, si la nueva papeleta su dedujo con fecha de 10-5-06, ya había transcurrido con exceso tal plazo, por lo que debe considerarse que cuando se presentó la demanda ,la acción estaba caducada, lo que hace innecesario analizar los restantes motivos de suplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación deducido por MÁRMOLOES CARMONA GUTIERREZ S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 13 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Jose Francisco en reclamación sobre DESPIDOS contra MÁRMOLES CARMONA GUTIERREZ S.L., y apreciando la caducidad de la acción ejercitada, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de

"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3467.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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