Sentencia Social Nº 456/2...re de 2007

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16/10/2007

Sentencia Social Nº 456/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 456/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100519

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1163

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, sobre recargo de prestaciones. El derecho de los trabajadores a la seguridad e higiene en el trabajo exige al empresario evaluar los riesgos, previendo incluso las distracciones e imprudencias no temerarias. Se impone, también, que la empresa imparta información y formación a sus empleados. En el supuesto enjuiciado, la lesión del trabajador codemandado se produjo al depositar en el suelo unas varillas de hierro de unos treinta kilos de peso transportadas a mano con ayuda de un compañero de quien nada se conoce, sin que conste acreditado el incumplimiento por la empresa de sus deberes de información y formación. El traslado a mano de peso es una maniobra elemental o simple y dado que la infracción no se presume, sino que requiere la prueba de su comisión, falta la necesaria relación de causalidad entre infracción y daño, indispensable para imponer a la recurrente el recargo de prestaciones.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00456/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 440/2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: FORJADOS MALLORCA, S.A.

Recurrido/s: Luis Alberto , INSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00291/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 456/07

En el Recurso de Suplicación núm. 440/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de la entidad mercantil Forjados Mallorca, S.A., contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 291/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a D. Luis Alberto , sin representación procesal, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por otros derechos de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. El demandado Luis Alberto venía prestando servicios para la empresa actora.

2. Dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo sobre las 15 horas del día 21.4.2003 cuando portaba varillas de hierro de un peso aproximado de 30 kilos junto a otro compañero. Cada uno sujetaba la barra por un extremo. Al descargar el otro trabajador soltó la varilla antes que Luis Alberto , por lo que las varillas golpearon sus manos contra el suelo y quedaron atrapadas. El trabajador intentó retirarlas produciéndose desgarros por el peso de las varillas y la presión que ejercían en su mano contra el suelo.

3. El trabajador no había recibido formación en materia de seguridad y salud.

4. El 20.11.2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales con el número 2.265/2003. En ella se estimó la concurrencia de una infracción grave por lo que se propuso una sanción de 2.103,54 €. La directora general de Treball i Salut Laboral dictó resolución de 26.2.2004 imponiendo la sanción propuesta. Interpuesto por la empresa recurso de alzada contra la misma fue desestimado por resolución del conseller de Treball i Formació de 29.9.2004, notificada el 6.10.2004, que ha ganado firmeza.

5. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió al INSS, por escrito de 7.11.2003, registrado de salida el 20.11.2003, acta de infracción con propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social de un 30 % por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo.

6. El 9.12.2003 el INSS dirigió escrito a la empresa y al trabajador comunicando que había tenido entrada en la Dirección Provincial escrito de la Inspección de Trabajo proponiendo el recargo de las prestaciones. El 1.9.2005 se dictó resolución por el INSS acordando levantar la suspensión y el reinicio de los trámites administrativos conducentes a dirimir la presunta responsabilidad empresarial.

7. El 16.1.2006 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y acordando que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo se incrementasen en un 30 % con cargo a la empresa responsable, hoy actora.

8. El trabajador ha percibido prestaciones por incapacidad temporal por importe de 1.045,50 €.

9. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa el 27.2.2006 que fue desestimada mediante resolución de 3.4.2006.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por "Forjados Mallorca, S.A.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Luis Alberto , sobre impugnación de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de la entidad mercantil Forjados Mallorca, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de octubre de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso denuncia infracción del art. 123 de la LGSS a la luz de la doctrina sentada en la materia por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Su desarrollo aduce, en sustancia, que el recargo de prestaciones, dada su naturaleza punitiva, debe aplicarse con carácter restrictivo; que para imponerlo no basta con que se vulnere u omita una medida de seguridad preventiva del siniestro, sea de carácter general o específica, sino que, además, exista relación de casualidad entre la medida omitida y el evento dañoso; que ese nexo causal no se da en el caso de autos, pues el accidente derivó, no de ninguna conducta empresarial, sino de un simple descuido del otro trabajador, que soltó las varillas unos instantes antes de que lo hiciera el operario accidentado; y que resulta absurdo pretender que hay que formar a trabajadores cualificados y con experiencia en la realización de las tareas más elementales y rudimentarias de su trabajo habitual.

SEGUNDO.- La parte recurrente lleva razón. El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que les reconoce el art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en consonancia con los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET , supone para el empresario, al lado de otros deberes, la asunción de obligaciones preventivas y de información y formación. Como destaca la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2007 , la acción preventiva comporta, de acuerdo con el art. 15 , la toma de medidas tendentes a evitar riesgos y a evaluar los que resultan inevitables, y dar las debidas instrucciones a los empleados, entre otros puntos. La efectividad de estas medidas preventivas debe prever, inclusive, las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Así lo decreta de forma expresa el art. 15.4 . Con tal objetivo, constituye obligación empresarial, prevista en el art. 16 , realizar una evaluación de los riesgos que el trabajo pueda originar para la seguridad y salud de los trabajadores y, caso de que dicha evaluación ponga de manifiesto situaciones de riesgo, desplegar las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar esos riesgos. Los arts. 18 y 19 imponen asimismo al empresario el deber de asegurarse de que los trabajadores reciben la información necesaria sobre los riesgos que comporta su trabajo y las medidas y actividades de protección aplicables, y también garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, específicamente centrada en su puesto de trabajo o función. El art. 19.4 del ET insiste en esta última obligación empresarial.

En idéntica línea, y con proyección concreta a la actividad de manipulación de cargas, el RD 487/1997, de 14 de abril, impone de su lado al empresario el deber de evaluar los riesgos que genera dicha labor -art. 3 - y el de garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, proporcionando, en particular, a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que el propio Real Decreto expone en su anexo -art. 4 -. El anexo cita a tal fin como factores de riesgo, en el apartado relativo a las características de la carga, y entre otros, que ésta sea demasiado grande o pesada, voluminosa o difícil de sujetar, o bien que, por su aspecto exterior o su consistencia, pueda ocasionar lesiones al trabajador, en particular en caso de golpe.

Ahora bien, la lesión del Sr. Luis Alberto , trabajador codemandado, se produjo cuando el compañero con el que transportaba a mano una varillas de hierro de unos 30 kgs. aproximados de peso, sujetándolas por los extremos, soltó el suyo en el momento de dejarlas sobre el terreno antes que aquél. El movimiento provocó que las varillas golpearan las manos del Sr. Luis Alberto y las atraparon contra el suelo y que éste se las desgarrara al tratar de liberarlas. Consta probado que el lesionado no había recibido formación en materia de seguridad y de salud. El dato, sin embargo, carece de relevancia causal, pues, por de pronto, quien realizó la maniobra errónea no fue él sino el otro trabajador, de quien todo se ignora: identidad, capacitación profesional, experiencia y si contaba o no con formación adecuada en relación con los riesgos inherentes a este tipo de operaciones y las medidas adecuadas para conjurarlos. La infracción jamás se presume, y la prueba de su comisión es requisito imprescindible de la sanción. Si, pues, no resulta acreditado que la empresa había incumplido sus deberes de información y formación respecto del operario causante material del suceso, el recargo de prestaciones no puede acordarse al faltar la premisa básica en que descansa la aplicabilidad de la norma del art. 123 de la LGSS , cual es la inobservancia por el empresario de las pertinentes medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El traslado a mano entre dos personas de objetos de cierto peso, varillas de hierro en el presente caso, es, de otro lado y como la recurrente arguye, maniobra simple, carente de complejidad y hasta de práctica común, que requiere precauciones elementales y de comprensión al alcance de cualquiera. El Sr. Luis Alberto ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª (fol.31), lo cual indica con certeza que posee suficientes conocimientos y experiencia en el desempeño de su actividad laboral como para no precisar que le instruyan específicamente de la necesidad de que los sujetos que llevan una carga con las manos deben actuar de modo coordinado al depositarla en el lugar de destino.

TERCERO.- La lesión del Sr. Luis Alberto , en definitiva, fue consecuencia directa de la precipitación y descuido de otro trabajador, en cuyo desencadenamiento no tuvo influencia alguna la circunstancia de que el primero no hubiera recibido de la empresa información en materia de seguridad y salud. Falta, por tanto, la relación de causalidad entre infracción y daño, indispensable para imponer al empresario el recargo de prestaciones que establece el art. 123 de la LGSS .

Por consiguiente, se acoge el recurso, se revoca la sentencia recurrida y se da lugar a la demanda.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- SE ESTIMA el Recurso de Suplicación que interpone FORJADOS MALLORCA S.A. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca , la cual se revoca y se deja sin efecto.

SEGUNDO.- Se estima la demanda que deduce FORJADOS MALLORCA S.A. y se deja sin efecto el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Alberto que le impuso la resolución del INSS de 16 de enero de 2006.

TERCERO.- Una vez firme la presente sentencia, devuélvase a la parte recurrente el depósito que constituyó para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0440-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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