Última revisión
11/09/2008
Sentencia Social Nº 456/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 475/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 456/2008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00456/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 475/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 475/2008 interpuesto por DOÑA Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 56/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA , en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Antonia contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, absuelvo a esta respecto de los demás pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A lo largo del año 2.005, la demandante Dª Antonia prestó servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria, con la categoría profesional de auxiliar de planta, durante los siguientes períodos:- Del 1 de enero al 7 de marzo.- Del 3 de abril al 2 de agosto. SEGUNDO.- A) El día 19 de septiembre de 2.006, la trabajadora interpuso ante este Juzgado, demanda contra su empleadora, exigiendo el pago por parte de ésta, de la cantidad de 901,34 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de enfermería, generadas durante el año 2.005 por la realización de las funciones propias de ésta. Previamente, el día 6 de junio anterior, había dirigido reclamación previa a la Diputación con el mismo objeto, sin resultado.B) Dicha demanda dio lugar a los autos nº 429/2.006 de este órgano judicial, los cuales concluyeron mediante auto de 11 de diciembre de 2.006 , por el cual, previa petición de las partes al efecto, se declaró la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, al haber mediado entre las partes transacción extrajudicial en los siguientes términos literales: "La Excma. Diputación Provincial de Soria reconoce adeudar a la actora doña Antonia la cantidad de 292,32 euros. Con el abono de la indicada cantidad, doña Antonia considera íntegramente satisfechas sus pretensiones frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria y, en consecuencia, deja sin efecto la demanda interpuesta interesando el archivo de las actuaciones". Ni la transacción extrajudicial ni la mencionada resolución judicial constan impugnadas.C) Tanto en la interposición de la demanda, como en el acto conciliatorio, la trabajadora actuó asistida de letrado perteneciente a los servicios jurídicos del sindicato Comisiones Obreras -CC.OO.-TERCERO.- A) Previamente, el día 30 de octubre de 2.006, la Junta de Gobierno de la Diputación había aprobado Acuerdo por el cual se resolvía, "siguiendo los criterios fijados por las sentencias nº 155 y 156/2.006 del Juzgado de lo Social -de Soria-", reconocer a un grupo de 58 trabajadores a su servicio, de las categorías profesionales de auxiliar de planta y cuidador, con otras tantas demandas en trámite ante este Juzgado, el derecho a percibir las cantidades respectivamente indicadas en la propia resolución, en el concepto de diferencia entre las retribuciones totales de su categoría profesional y la de auxiliar de enfermería y en relación con sus respectivas reclamaciones judiciales de referencia, por entender acreditada a tenor de los informes internos recabados al efecto, la realización de esas funciones de superior categoría.B) En ese mismo Acuerdo, la Diputación resolvió denegar a otros diez trabajadores sus respectivas reclamaciones de igual naturaleza.C) La demandante no figura entre las trabajadoras interesadas por ese Acuerdo.CUARTO.- El día 12 de marzo de 2.007, la Junta de Gobierno de la Diputación adoptó nuevo Acuerdo por el cual, y sobre las consideraciones efectuadas en la propia resolución, cuya certificación obra al folio 56 de las actuaciones y se da íntegra y literalmente por reproducida, ordenó extender los efectos del Acuerdo de 30 de octubre de 2.006, a todos aquellos trabajadores de la Diputación que, con la categoría de auxiliar de planta y asimilables, desempeñaron de forma efectiva la totalidad de las funciones de la categoría de auxiliar de enfermería y que no hubiesen reclamado todavía las diferencias por vía judicial, acordando abonarles las diferencias retributivas generadas durante el año 2.005 y en función del tiempo que durante ese año estuviera acreditada la realización efectiva de todas las funciones de la categoría superior.QUINTO.- El día 20 de febrero de 2.008, la trabajadora interpuso la presente demanda en reclamación de 609,32 euros en concepto de diferencia entre lo exigido en la demanda y lo percibido mediante el acuerdo transaccional, referidos ambos en el numeral Segundo, más 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, e intereses moratorios, todo ello previa declaración de nulidad del actuar empresarial por causa de constituir un comportamiento antisindical o, subsidiariamente, discriminatoria.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00456/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 475/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 475/2008 interpuesto por DOÑA Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 56/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA , en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Antonia contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, absuelvo a esta respecto de los demás pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A lo largo del año 2.005, la demandante Dª Antonia prestó servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria, con la categoría profesional de auxiliar de planta, durante los siguientes períodos:- Del 1 de enero al 7 de marzo.- Del 3 de abril al 2 de agosto. SEGUNDO.- A) El día 19 de septiembre de 2.006, la trabajadora interpuso ante este Juzgado, demanda contra su empleadora, exigiendo el pago por parte de ésta, de la cantidad de 901,34 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de enfermería, generadas durante el año 2.005 por la realización de las funciones propias de ésta. Previamente, el día 6 de junio anterior, había dirigido reclamación previa a la Diputación con el mismo objeto, sin resultado.B) Dicha demanda dio lugar a los autos nº 429/2.006 de este órgano judicial, los cuales concluyeron mediante auto de 11 de diciembre de 2.006 , por el cual, previa petición de las partes al efecto, se declaró la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, al haber mediado entre las partes transacción extrajudicial en los siguientes términos literales: "La Excma. Diputación Provincial de Soria reconoce adeudar a la actora doña Antonia la cantidad de 292,32 euros. Con el abono de la indicada cantidad, doña Antonia considera íntegramente satisfechas sus pretensiones frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria y, en consecuencia, deja sin efecto la demanda interpuesta interesando el archivo de las actuaciones". Ni la transacción extrajudicial ni la mencionada resolución judicial constan impugnadas.C) Tanto en la interposición de la demanda, como en el acto conciliatorio, la trabajadora actuó asistida de letrado perteneciente a los servicios jurídicos del sindicato Comisiones Obreras -CC.OO.-TERCERO.- A) Previamente, el día 30 de octubre de 2.006, la Junta de Gobierno de la Diputación había aprobado Acuerdo por el cual se resolvía, "siguiendo los criterios fijados por las sentencias nº 155 y 156/2.006 del Juzgado de lo Social -de Soria-", reconocer a un grupo de 58 trabajadores a su servicio, de las categorías profesionales de auxiliar de planta y cuidador, con otras tantas demandas en trámite ante este Juzgado, el derecho a percibir las cantidades respectivamente indicadas en la propia resolución, en el concepto de diferencia entre las retribuciones totales de su categoría profesional y la de auxiliar de enfermería y en relación con sus respectivas reclamaciones judiciales de referencia, por entender acreditada a tenor de los informes internos recabados al efecto, la realización de esas funciones de superior categoría.B) En ese mismo Acuerdo, la Diputación resolvió denegar a otros diez trabajadores sus respectivas reclamaciones de igual naturaleza.C) La demandante no figura entre las trabajadoras interesadas por ese Acuerdo.CUARTO.- El día 12 de marzo de 2.007, la Junta de Gobierno de la Diputación adoptó nuevo Acuerdo por el cual, y sobre las consideraciones efectuadas en la propia resolución, cuya certificación obra al folio 56 de las actuaciones y se da íntegra y literalmente por reproducida, ordenó extender los efectos del Acuerdo de 30 de octubre de 2.006, a todos aquellos trabajadores de la Diputación que, con la categoría de auxiliar de planta y asimilables, desempeñaron de forma efectiva la totalidad de las funciones de la categoría de auxiliar de enfermería y que no hubiesen reclamado todavía las diferencias por vía judicial, acordando abonarles las diferencias retributivas generadas durante el año 2.005 y en función del tiempo que durante ese año estuviera acreditada la realización efectiva de todas las funciones de la categoría superior.QUINTO.- El día 20 de febrero de 2.008, la trabajadora interpuso la presente demanda en reclamación de 609,32 euros en concepto de diferencia entre lo exigido en la demanda y lo percibido mediante el acuerdo transaccional, referidos ambos en el numeral Segundo, más 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, e intereses moratorios, todo ello previa declaración de nulidad del actuar empresarial por causa de constituir un comportamiento antisindical o, subsidiariamente, discriminatoria.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Antonia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 6 de junio de 2008 , en autos 56/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y en su consecuencia, debemos de revocar y revocamos en parte la citada resolución, y con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos que la actuación de la entidad demandada Excma Diputación Provincial de Soria, que se describe en el hecho probado cuarto de la sentencia de Instancia, en relación con el contenido del hecho probado tercero y segundo de la misma, vulnera el principio constitucional de igualdad en perjuicio de la parte actora. Y consiguientemente, debemos de condenar y condenamos a la Diputación Provincial de Soria, a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (609,32 euros), en concepto de reparación del perjuicio a que se refiere el numeral anterior de este fallo.
Absolviendo a la entidad demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Antonia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 6 de junio de 2008 , en autos 56/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y en su consecuencia, debemos de revocar y revocamos en parte la citada resolución, y con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos que la actuación de la entidad demandada Excma Diputación Provincial de Soria, que se describe en el hecho probado cuarto de la sentencia de Instancia, en relación con el contenido del hecho probado tercero y segundo de la misma, vulnera el principio constitucional de igualdad en perjuicio de la parte actora. Y consiguientemente, debemos de condenar y condenamos a la Diputación Provincial de Soria, a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (609,32 euros), en concepto de reparación del perjuicio a que se refiere el numeral anterior de este fallo.
Absolviendo a la entidad demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

