Última revisión
11/09/2008
Sentencia Social Nº 456/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 456/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100495
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00456/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 475/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 456/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 475/2008 interpuesto por DOÑA Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 56/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA , en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por DOÑA Antonia contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, absuelvo a esta respecto de los demás pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A lo largo del año 2.005, la demandante Dª Antonia prestó servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria, con la categoría profesional de auxiliar de planta, durante los siguientes períodos:- Del 1 de enero al 7 de marzo.- Del 3 de abril al 2 de agosto. SEGUNDO.- A) El día 19 de septiembre de 2.006, la trabajadora interpuso ante este Juzgado, demanda contra su empleadora, exigiendo el pago por parte de ésta, de la cantidad de 901,34 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de enfermería, generadas durante el año 2.005 por la realización de las funciones propias de ésta. Previamente, el día 6 de junio anterior, había dirigido reclamación previa a la Diputación con el mismo objeto, sin resultado.B) Dicha demanda dio lugar a los autos nº 429/2.006 de este órgano judicial, los cuales concluyeron mediante auto de 11 de diciembre de 2.006 , por el cual, previa petición de las partes al efecto, se declaró la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, al haber mediado entre las partes transacción extrajudicial en los siguientes términos literales: "La Excma. Diputación Provincial de Soria reconoce adeudar a la actora doña Antonia la cantidad de 292,32 euros. Con el abono de la indicada cantidad, doña Antonia considera íntegramente satisfechas sus pretensiones frente a la Excma. Diputación Provincial de Soria y, en consecuencia, deja sin efecto la demanda interpuesta interesando el archivo de las actuaciones". Ni la transacción extrajudicial ni la mencionada resolución judicial constan impugnadas.C) Tanto en la interposición de la demanda, como en el acto conciliatorio, la trabajadora actuó asistida de letrado perteneciente a los servicios jurídicos del sindicato Comisiones Obreras -CC.OO.-TERCERO.- A) Previamente, el día 30 de octubre de 2.006, la Junta de Gobierno de la Diputación había aprobado Acuerdo por el cual se resolvía, "siguiendo los criterios fijados por las sentencias nº 155 y 156/2.006 del Juzgado de lo Social -de Soria-", reconocer a un grupo de 58 trabajadores a su servicio, de las categorías profesionales de auxiliar de planta y cuidador, con otras tantas demandas en trámite ante este Juzgado, el derecho a percibir las cantidades respectivamente indicadas en la propia resolución, en el concepto de diferencia entre las retribuciones totales de su categoría profesional y la de auxiliar de enfermería y en relación con sus respectivas reclamaciones judiciales de referencia, por entender acreditada a tenor de los informes internos recabados al efecto, la realización de esas funciones de superior categoría.B) En ese mismo Acuerdo, la Diputación resolvió denegar a otros diez trabajadores sus respectivas reclamaciones de igual naturaleza.C) La demandante no figura entre las trabajadoras interesadas por ese Acuerdo.CUARTO.- El día 12 de marzo de 2.007, la Junta de Gobierno de la Diputación adoptó nuevo Acuerdo por el cual, y sobre las consideraciones efectuadas en la propia resolución, cuya certificación obra al folio 56 de las actuaciones y se da íntegra y literalmente por reproducida, ordenó extender los efectos del Acuerdo de 30 de octubre de 2.006, a todos aquellos trabajadores de la Diputación que, con la categoría de auxiliar de planta y asimilables, desempeñaron de forma efectiva la totalidad de las funciones de la categoría de auxiliar de enfermería y que no hubiesen reclamado todavía las diferencias por vía judicial, acordando abonarles las diferencias retributivas generadas durante el año 2.005 y en función del tiempo que durante ese año estuviera acreditada la realización efectiva de todas las funciones de la categoría superior.QUINTO.- El día 20 de febrero de 2.008, la trabajadora interpuso la presente demanda en reclamación de 609,32 euros en concepto de diferencia entre lo exigido en la demanda y lo percibido mediante el acuerdo transaccional, referidos ambos en el numeral Segundo, más 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, e intereses moratorios, todo ello previa declaración de nulidad del actuar empresarial por causa de constituir un comportamiento antisindical o, subsidiariamente, discriminatoria.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte actora, en base a dos motivos de Suplicación interpuestos al amparo del artículo 191 c de la LPL , considerando que en la resolución combatida no se ha observado lo dispuesto en los artículos 28.1 de la CE , en relación con los artículos 12 y 2.1.d de la LOPJ , y artículos 4.2.c y 17 del ET . Y por otro lado, que se ha vulnerado el contenido de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE , y artículos 4.2.c y 17 de la CE .
Ambos motivos serán analizados conjuntamente por esta misma Sala.
Hemos de examinar el contenido del relato de hechos probados:
a). La parte actora procedió en fecha de 19 de septiembre de 2006, a interponer demanda contra la Diputación en reclamación de 901,34 euros, en concepto de diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de enfermería, generadas durante el año 2005, por la realización de funciones propias de ésta. Finalizando con auto de 11 de diciembre de 2006 , en el que se declaró la terminación del proceso por razón de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, al haber mediado entre las partes la transacción.
b). Siendo el contenido literal de dicha transacción el de reconocer a la actora la cantidad de 292,32 euros, añadiendo que la parte actora, queda íntegramente satisfecha de sus pretensiones, y en consecuencia, deja sin efecto la demanda interpuesta, interesando el archivo de actuaciones. Fecha de transacción de 11 de diciembre de 2006.
c).En fecha de 30 de octubre de 2006, existió Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación, en el que se acordó entre otras, reconocer a 58 trabajadores a su servicio, de las categorías profesionales de auxiliar de planta y cuidador, con otras tantas demandas en trámite de ese juzgado de lo Social de Soria, el derecho a percibir las cantidades respectivamente indicadas en la propia resolución, en el concepto de diferencias entre las retribuciones de su categoría profesional y la de auxiliar de enfermería, indicándose que dichas trabajadoras tendrían derecho a una retribución. No incluyéndose en dicho Acuerdo a 10 trabajadoras, por entender que las mismas no tendrían derecho a dichas diferencias retributivas. Entre las trabajadoras que no tenían derecho a esas diferencias, según el Acuerdo descrito, se encontraba la actora.
d).El día 12 de marzo de 2007, la Junta de Gobierno, volvió a redactar el correspondiente Acuerdo, en el que ordenó extender los efectos del Acuerdo de 30 de octubre de 2006, antes aludido, a todos aquellos trabajadores de la Diputación, que con la categoría de auxiliar de planta, desempeñaron de forma efectiva la totalidad de funciones de la de auxiliar de enfermería y que no hubiesen reclamado todavía las diferencias por vía judicial, ordenando abonarles las diferencias retributivas generadas durante el año 2005.
De la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia, con valor de hecho probado, se extrae que en el acuerdo de transacción llevado a cabo con relación a la actora, a la misma se le descuenta parte de lo reclamado, pues si demandó ante el Juzgado en cantidad de 901,34 euros, se le reconocieron exclusivamente 292,32 euros, siendo lo cierto, que a aquellos trabajadores que no habían reclamado, y tras el Acuerdo de 12 de marzo de 2007, no se ha de proceder a realizar descuento alguno sobre sus retribuciones. Pues basta con que hubieran desempeñado la totalidad de las funciones de auxiliar de enfermería, ostentando la categoría de auxiliar de planta, y que no hubieran reclamado, para serles abonada la cantidad íntegra de las diferencias retributivas durante el año 2005.
En conclusión, aquellos que reclamaron en vía judicial por las diferencias retributivas entre la categoría profesional que poseen, auxiliar de planta, y la que efectivamente realizaron de auxiliar de enfermería, se les reconoció una cantidad inferior a la que inicialmente les correspondía, o reclamaron. Es decir, en el caso de la actora, de la cantidad reclamada por diferencias retributivas a lo largo del año 2005, que serían 901,34 euros, se les reconoce exclusivamente 292,32 euros. Porque a la actora se le realizó descuento, considerando prescritas partes de las cantidades reclamadas.
Por el contrario, aquellos que no reclamaron, y que se encuentran en la misma situación, es decir, auxiliares de planta que realizan funciones de auxiliar de enfermería, se les reconoce íntegramente las diferencias retributivas por la diferencia entre las funciones desempeñadas y las propias de su categoría profesional, durante el año 2005, y sin descuento alguno. Puesto que a estos últimos no se les aplica descuento por no aplicar la entidad demandada, con relación a estas últimas trabajadoras, el instituto de la prescripción.
Tratándose, por tanto, de una desigualdad de trato que sólo puede justificarse en el interés de la Diputación demandada de beneficiar a aquellos que no reclamaron judicialmente, frente a aquellos que sí reclamaron judicialmente. Aplicando a los primeros la institución de la prescripción para descontar parte del crédito que reclaman, mientras que a los segundos, que no reclamaron judicialmente, no les aplica la institución prescriptiva. Por una razón elemental, puesto que siendo las diferencias retributivas del año 2005, si no han reclamado ni extrajudicialmente ni judicialmente, lógicamente todas las cantidades correspondientes a dicho periodo de tiempo estarían prescritas -según la argumentación de la propia entidad demandada-, por lo que no tendrían derecho a cantidad alguna. Pero siendo esta la lógica elemental, también lo sería, que no tiene razón de ser, a diferencia de lo expuesto por la representación letrada de la entidad demandada, que la cantidad a satisfacer a favor de los trabajadores que no habían reclamado, fuera superior a la que correspondería a favor de aquellos que sí lo habrían hecho. Y sí, por el contrario, quería evitar la injusticia de la desigualdad con relación a los trabajadores que no habían reclamado que se hallaban en la misma situación que los que lo habían hecho, la solución lógica habría sido satisfacer a estos últimos la misma cantidad que los primeros. Con ello se evitaba la desigualdad y la injusticia. Pero lo que no puede hacer es pagar a estos últimos más cantidad que a los primeros, pues con ello se les beneficia a unos trabajadores en detrimento de otros, y se consagra la desigualdad y la injusticia.
Sea como sea, es lo cierto que mientras que a los que reclamaron judicialmente se les aplica la institución de la prescripción descontando parte de las retribuciones a las que legalmente tienen derecho, por el contrario, a los que no reclamaron, no se les descuenta cantidad alguna, apreciándose mejor trato en estos últimos, cuando, en definitiva, todos los trabajadores se encuentran en la misma situación, es decir, trabajadores que siendo auxiliares de planta y/o asimilados y cobrando como tal en el año 2005, realizaron funciones de categoría superior, de auxiliares de enfermería.
Y esta circunstancia de la desigualdad se deriva incluso de la lectura de la sentencia y de los recursos de Suplicación y de la impugnación a dicho recurso, cuando señalaban que la diferencia retributiva (en este caso de 609,32 euros) no suponen desigualdad en los términos previstos por el TC. En definitiva, se está reconociendo indirectamente que a los que no habían reclamado en vía judicial, sí se les pagó la cantidad global que les correspondía, sin descuentos, y a los que reclamaron en vía judicial no, siendo esta la cantidad, (609.32 euros) la que constituye esa diferencia retributiva. Puesto que se descontó esa cantidad en el Acuerdo transaccional, formalizado entre la trabajadora y la entidad demandada, por entender que esa reclamación de esa concreta cantidad estaría prescrita.
En relación con las alegaciones relativas de los efectos de la transacción, como es lógico, dicha institución no puede operar sobre cosas distintas o casos distintos de los contenidos en el pacto suscrito entre las partes. La transacción tuvo lugar en fecha de 11 de diciembre de 2006, fruto de una reclamación efectuada por la parte actora de 901,34 euros ante el órgano judicial. Y aceptando por la demandante la cantidad de 292,32 euros, se indicó que "quedaba íntegramente satisfecha de sus pretensiones frente a la Exma Diputación Provincial de Soria, y en consecuencia, dejaba sin efecto la demanda interpuesta". Es decir, que quedaba íntegramente satisfecha la actora en relación con las pretensiones ejercitadas contra la entidad demandada en el proceso judicial correspondiente, que no eran otras que las diferencias retributivas por desempeño de trabajos de superior categoría durante el año 2005.
En el presente proceso, no se reclaman estas diferencias retributivas, sino que la base de este procedimiento es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y donde se reclama el pago de una indemnización precisamente por la discriminación padecida por la parte actora, y por la infracción cometida por la entidad demandada al principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la CE. A esta indemnización no comprende, ni puede comprender, ni se refiere la solución extrajudicial aludida, puesto que el anterior proceso nada tenía que ver con el presente, cuya materia es distinta, no es un procedimiento ordinario, sino uno especial de tutela de derechos fundamentales. Y cuanto que la solución extrajudicial de fecha de diciembre de 2006, tuvo lugar mucho antes de la interposición de la correspondiente demanda que ahora es enjuiciada en este recurso de Suplicación. E incluso antes del Acuerdo de 12 de marzo de 2007, en el que descansó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con consecuencias discriminatorias para la parte actora.
Siendo así, y considerando según el criterio mantenido por esta Sala en ocasiones anteriores, (a título de ejemplo Sentencia de 24 de enero de 2007, recurso 1041/06 ), que se vulnera el principio de igualdad cuando la regulación de una determinada materia es distinta, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Dado que como regla general, el artículo 14 de la CE , establece que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, y veda la utilización de elementos de diferenciación -como ha hecho la entidad demandada en el presente caso-, que quepan calificar como arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Debiendo superarse en esa diferencia de trato, un juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada y el resultado producido, y la finalidad perseguida.
Este juicio de proporcionalidad no justifica el distinto trato realizado a los trabajadores, que estando en la misma situación, tienen derecho a una retribución inferior sin más motivo que el de haber reclamado judicialmente. Por lo que la solución adoptada por la entidad demandada es de todo punto desproporcionada y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE .
En conclusión, y respondiendo con ello al contenido del último de los motivos de Suplicación, si el artículo 180 de la LPL , prevé que en la sentencia dictada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, además de declarar la existencia o no de esa vulneración, y previa declaración -en caso afirmativo- de esa nulidad del comportamiento del empleador, podrá ordenar la reparación de las consecuencias derivadas de ese acto contrario al derecho fundamental. Y entre ellas, podrá fijar la indemnización procedente. Añadiendo que las sentencias que recaigan en esta modalidad procesal, pueden contener una indemnización resarcitoria, con la que reparar aquellos daños que haya podido provocar la conducta vulneradora. Por lo que la fijación de esa cuantía indemnizatoria en la cantidad de 609,32 euros, que es la diferencia retributiva que hubiera percibido la parte actora, de no haber reclamado judicialmente, es perfectamente ajustada a Derecho, además de plenamente razonable. Es decir, con dicha cantidad se compensa la desigualdad de trato recibido por la parte actora.
El recurso de Suplicación ha de ser estimado, aún sólo por dicho motivo, revocándose la Sentencia de Instancia.
El criterio mantenido por el Juzgador de Instancia, en el sentido que el hecho que la actora no estuviera incluido en el Acuerdo de 30 de octubre de 2006, y que, por tanto, la transacción sería "pura y dura", y habrá que estar necesariamente a sus efectos, carece de razón de ser en Derecho. Ningún motivo existe para considerar que esta trabajadora que no está incluida en el Acuerdo, tenga menos derecho que aquellas que estando incluidas en el Acuerdo, aceptaron y transigieron con la Diputación Provincial renunciando a la continuación del procedimiento judicial. Pues en ambos casos, las circunstancias son las mismas. Es decir, transigieron de una reclamación ordinaria de diferencias retributivas. Mientras que el presente proceso, lo es de vulneración de un derecho fundamental, y lo que se reclama es indemnización por dicho motivo. La transacción que operó en fecha de 11 de diciembre de 2007, no puede extender sus efectos a este proceso.
Por otro lado, y de la lectura de los hechos probados de la Sentencia no se deduce, en absoluto, la existencia de ningún comportamiento antisindical por parte de la entidad demandada, por lo que resulta obvio que no ha sido vulnerada en la Sentencia de Instancia el contenido del artículo 28 de la CE , como se invocaba por la representación letrada de la trabajadora en su primer motivo de Suplicación.
No habiendo lugar a la indemnización por daños morales, por no haber sido éstos acreditados, y siendo, por tanto, la demanda inicial de este procedimiento estimada sólo parcialmente, no ha lugar a la fijación de intereses moratorios a satisfacer por la entidad demandada. Dando lugar por ello, a la estimación tan sólo parcial del recurso de Suplicación interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Antonia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 6 de junio de 2008 , en autos 56/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y en su consecuencia, debemos de revocar y revocamos en parte la citada resolución, y con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos que la actuación de la entidad demandada Excma Diputación Provincial de Soria, que se describe en el hecho probado cuarto de la sentencia de Instancia, en relación con el contenido del hecho probado tercero y segundo de la misma, vulnera el principio constitucional de igualdad en perjuicio de la parte actora. Y consiguientemente, debemos de condenar y condenamos a la Diputación Provincial de Soria, a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (609,32 euros), en concepto de reparación del perjuicio a que se refiere el numeral anterior de este fallo.
Absolviendo a la entidad demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

