Sentencia Social Nº 456/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 456/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 456/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100452

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:592

Núm. Roj: STSJ NA 592/2014


Encabezamiento


ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 456/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA EUGENIA LERENA CUENCA , en nombre
y representación de DON Eliseo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO
ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eliseo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de modificación por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo del que ya es titular en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir, con efectos económicos del día 17 de enero de 2013, una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora por accidente de trabajo, sin perjuicio de las mejoras, recargos y revalorizaciones legales que procedan dado el carácter de accidente laboral.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIUDA DE LONDAIZ Y SOBRINOS DE LUIS MERCADER SA, MUTUA UNIVERSAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Eliseo , con DNI NUM000 , nació el día NUM001 /1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual ha sido la de conductor de camión.-

SEGUNDO.- El 17/3/2003 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa VIUDA DE LONDAIZ Y SOBRINOS DE L. MERCADER S.A. descrito en el parte como 'subido al falso techo colocar manguera, este se hundió y cayó al suelo'. MUTUA UNIVERSAL, aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa, le dio de baja el 17/3/2003.-

TERCERO.- Se inició expediente de invalidez y se emitió Informe de Valoración Médica el 7/6/2004 que dictaminó como deficiencias más significativas 'traumatismo lumbar con fractura inestable L1, como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgias, con la exploración relatada en apartado anterior.

Mala adaptación psicológica a su nueva situación.' y como conclusiones 'paciente de 32 años con fractura inestable L1, con la exploración relatada, que se adapta mal a su nueva situación y que ha sido poco constante al tratamiento rehabilitador, sin acudir a la mutua en varias ocasiones, según informe de la propia mutua.- En Tac de control se aprecia desplazamiento de L fragmento en sentido antero- posterior hacia el canal, con disminución del calibre en un 25% aprox en L1. Se aprecia mejoría en la exploración respecto de la indicada en marzo por el neurólogo'.-

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25/6/2004 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, reconociéndosele una base reguladora de 1.345,15 # mensuales, por la contingencia de accidente de trabajo.-

QUINTO.- La parte demandante solicitó la revisión de su situación, emitiéndose nuevo Informe Médico de Síntesis con fecha de 15/7/2013 cuyo juicio diagnóstico fue: 'lumbalgia crónica post- traumática por fractura inestable L1 (en 2003), tratada con laminectomia posterior L1 y artrodesis con fijación D12 a L2 con dolor en ciertos movimientos. Gonalgia izda por síndrome femoro-patelar izdo. Ánimo ansioso- depresivo en tratamiento' Las conclusiones a valorar EVI .GF actual 1. Contingencia: común.-

SEXTO.- Por resolución de 17/1/2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión entendiendo que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones del actor que determine la modificación del grado de invalidez reconocido, señalándose un plazo de revisión de dos años.- SÉPTIMO.- El actor presenta las dolencias siguientes: -lumbalgia crónica post-traumática (artrodesis lumbar desde de D12-L1) -gonalgia izquierda por degeneración del menisco y leve condropatía rotuliana -agravación de su cuadro ansioso depresivo.- Puede llevar a cabo todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de forma autónoma.- No puede realizar actividades que requieran grandes esfuerzos que sobrecarguen el raquis lumbar y tiene limitados los trabajos que requieran flexoextensión de columna lumbar.- La gonlagia le produce molestias al subir/bajar escaleras.- La reagudización de su patología ansioso-depresiva puede mejorar con un buen control psicofarmacológico, habiendo faltado a varias citas en el centro de salud mental.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 136 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua y Empresa demandadas.

Fundamentos


PRIMERO: El trabajador demandante, Eliseo , de profesión habitual conductor de camión, por resolución de la entidad gestora de 25 junio de 2004 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo, sufrido el 17 de marzo de 2003, al caer al suelo tras vencer un falso techo.

niciado expediente de revisión por agravación, por resolución de la entidad gestora de 17 de enero de 2013, le fue denegada la incapacidad permanente absoluta pretendida.

Interpuesta demanda judicial es desestimada. La sentencia concluye que no se puede estimar una agravación significativa en el estado patológico del demandante. Se destaca la importancia del informe pericial del medico forense y sus dolencias no afectan a sus capacidades cognitivas-volitivas de forma permanente, compatibles con un trabajo sedentario Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del trabajador el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO: El motivo primero de suplicación, interpuesto al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa la revisión del hecho probado séptimo, para que se haga constar, tras el relato de las dolencias del demandante, que las mismas disminuyen su capacidad laboral no solo en su profesión u oficio sino para toda profesión u oficio. Pero parece obvio que la pretensión misma del procedimiento no puede recogerse en el relato de los hechos probados porque ello significaría una preconstitución del fallo.

El motivo insiste en el carácter persistente y crónico de sus dolencias, en la agravación de su cuadro depresivo y en el carácter radical de la medicación antisicotica, que produce somnolencia cuadros esquizoides y agrava la depresión, comentando los informes médicos que se han aportado con la demanda (documentos 8 a 23). Subraya que con toda contundencia el informe del Dr. Pedro Enrique aconseja se le reconozca una incapacidad absoluta (informe de 2 de diciembre de 2008 del servicio de neurología del Hospital e Navarra, documento 9, folio 29). A partir de 2012 sus dolencias se agravan, limitando de tal manera la movilidad lumbar que resulta imposible que realice ningún trabajo. El informe de urgencias de noviembre de 2011 habla expresamente de la reagudización de la lumbalgia postraumatica (folio 39, doc. 16), y de la agravación de su trastorno de menisco y de salud mental, ingresado en mayo de 2013, diagnosticado por la CUN en abril de 2013 de un episodio de consumo masivo de ansioliticos, con ideación autolítica El motivo segundo con el mismo fundamento reproduce los mismos argumentos interesando una nueva redacción parcial del hecho séptimo, en la que se explicite que es incapaz para llevar una vida laboralmente activa, destacando de nuevo el informe de 2 de diciembre de 2008 del servicio de neurología del Hospital e Navarra, documento 9, folio 29 Don. Pedro Enrique , y los diversos documentos aportados con la demanda.

Pero dichos motivos no acreditan error, defecto u omisión relevante del relato de hechos de la sentencia recurrida, sino simplemente exponen las dolencias sustancialmente idénticas de las descritas en el hecho séptimo, y la modificación propuesta parece tener la función de prejuzgar que el trabajador carece de capacidad laboral residual, lo que mas que denunciar error en la apreciación es simplemente una conclusión valorativa de parte.

El informe referido Don. Pedro Enrique , sobre el que se insiste reiteradamente, es un informe del año 2008 y no tiene sentido categórico para una prueba de agravación referida al año 2013. El Informe Médico de Síntesis de 15 de enero de 2013 (folio 175) describe la lumbalgia crónica post-traumática por fractura inestable L1 (en 2003), tratada con laminectomia posterior L1 y artrodesis con fijación D12 a L2, con dolor en ciertos movimientos, describe su ánimo ansioso-depresivo en tratamiento, pero también refiere la autonomía de su marcha sin ayudas ni ortesis, puede marcha punta tacón, puede cuclillas. El informe de la medico forense, Dra.

Olga , al folio 299, es expresivo también de que su dolencia ansioso depresiva es mejorable con tratamiento, y puede llevar a cabo por si mismo las actividades básicas e instrumentales de la vida, lo que se explica en el juicio oral (11:11). El informe del Dr. Bernardo , ratificado en juicio, afirma que no había datos para hablar de un trastorno depresivo (10:59:22), con correcta capacidad cognitiva, y con tratamiento reparador propio de trastornos sin especial gravedad (nervioso, ansiedad,...). El informe pericial del Dr. Clemente (al folio 389) ratificado en juicio, es también expresivo de que camina correctamente, artrodesis sin desplazamientos, sin agravación significativa. Y al procedimiento se aporta un informe pericial de detectives privados, ratificado en juicio, que acredita la movilidad lumbar del trabajador en circunstancias normales, con un video visionado en el juicio oral e incorporado a autos.



TERCERO : El motivo tercero, al amparo del Art. 191 c) LJS, denuncia la infracción del Art. 136. LGSS , y concordantes se afirma que el estado del demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea siquiera fuera residual, y que se debe valorar el notable empeoramiento sufrido, insistiendo en la misma prueba alegada en los motivos anteriores y en su valoración. Se refiere al informe de junio de 2009 y su incapacidad incluso para un trabajo para la ONCE, no puede realizar actividad liviana si no puede acudir a un centro de trabajo para rendir con profesionalidad en una jornada laboral, sus dolencias son crónicas, su medicación acredita su gravedad, el severo agravamiento y la cronificación, ha agotado las medidas terapéuticas.

Y dicho motivo debe ser desestimado. En el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa principalmente en el Informe medico de síntesis de 15 de enero de 2013 (folio 175) debidamente pormenorizado que justifica con referencia a una prueba medica pertinente, debatida en juicio. Sus dolencias lumbares y de rodilla no le impiden el movimiento Puede marcha punta-tacón. La movilidad es relativamente normal. Sus dolencias siquiátricas no afectan a sus facultades superiores de memoria, concentración y voluntad, esta consciente, orientado, y su depresión no se califica de grave ni permanente, sin perjuicio de que pudiera fundar periodos de incapacidad temporal para su trabajo residual. Y el juicio clínico de la pericial de la mutua o la de la doctora forense parece ratificar que su incapacidad atañe solo a actividades que exijan esfuerzos físicos repetidos, posturas mantenidas o forzadas. Y la sentencia no reconoce una agravación significativa de tal alcance como para impedirle todo trabajo Y en conclusión no se manifiesta un error en la valoración de la entidad gestora o de la magistrado de instancia, y las alegaciones del recurso no acreditan de modo fehaciente que sea inverosímil o contradictoria la valoración de las dolencias y capacidad laboral de la parte demandante, lo que en todo caso es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Eliseo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 659/2013, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y VIUDA DE LONDAIZ Y SOBRINOS DEL MERCADER, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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