Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 456/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 456/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100450
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0023631
Procedimiento Recurso de Suplicación 336/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 520/2015
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 336/16
Sentencia número: 456/16
L
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 336/2016 formalizado por la Sra. Letrado Dña. Marisol Cruz Urrego en nombre y representación de D. Everardo , contra la auto de fecha 3 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 520/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a la mercantil TESSAG IBÉRICA S.A y D. Herminio , siendo parte el FOGASA, en reclamación sobre Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO:En dicho auto recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Con fecha 15/06/2015, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 15/7/2015, se presentó escrito por la parte D. Everardo interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por el Administrador Concursal D. Herminio '
TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Everardo , contra Auto de fecha 15/06/2015, manteniéndolo en todos sus términos.'
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el administrador concursal de TESSAG IBERICA, S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 03.05.16 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11.05.16, señalándose el día 25.05.16 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 3 de septiembre de 2.015 , por el que se desestimó el recurso de reposición que la misma interpuso contra el de 15 de junio anterior, en el que se había acordado 'declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada (...), absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al/los demandante/s que podrá/n hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil que corresponda'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, de los que el primero adolece de un defectuoso encaje procesal, pues la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material suscitada mal puede entrañar, por sí sola, quebrantamiento alguno de las normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, lo que no es óbice para que lo abordemos en aras a la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Otra cosa será determinar si la Juez a quoacertó al pronunciarse en el sentido indicado. Pues bien, el motivo inicial denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución , dirigiéndose de forma exclusiva a que se declare la competencia de la jurisdicción social para enjuiciar la acción individual de despido que el recurrente ejercita, propósito idéntico al del segundo y último, que señala como vulnerado el artículo 64.1 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal . El recurso ha sido impugnado por el administrador concursal de la empresa.
TERCERO.-La misma problemática que ahora se somete a nuestra consideración ha sido examinada -como se verá- por diversas Secciones de este Tribunal, coincidiendo todas ellas en pronunciarse en sentido contrario a la tesis que defiende el actor. En este sentido, citaremos en primer lugar la dictada por esta misma Sección el 15 de abril de 2.016 (recurso nº 135/16), que dio respuesta a recurso de suplicación de igual contenido e interpuesto bajo la misma dirección letrada.
CUARTO.-Para evitar inútiles repeticiones, la reproduciremos en sus pasajes esenciales. En ella, se dice: 'El Sr. (...) interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid solicitando que el despido que le había notificado 'TESSAG IBÉRICA S.A.' se calificara como nulo o, en su defecto, improcedente y, en defecto de ambas pretensiones, se condenase al abono de una indemnización por despido procedente superior a la que había sido reconocida por esa empresa. Por auto de dicho órgano judicial de 16 de junio de 2015 se declaró su incompetencia jurisdiccional para conocer de la pretensión de demanda, remitiendo al Juzgado de lo Mercantil, ya que la empresa demandada se encontraba en concurso. El actor recurrió en reposición, pidiendo que el proceso se remitiese al indicado Juzgado de lo Mercantil. Por auto de 3 de septiembre de 2015 se desestimó dicho recurso. El actor ha recurrido en suplicación, siendo impugnado su recurso por la administración concursal de la empresa, adjuntando a este escrito copia de un auto dictado por el citado juzgado de lo mercantil en fecha 16 de septiembre de 2016'. Es decir, la misma cuestión que, de nuevo, se nos plantea.
QUINTO.-La expresada sentencia añade a continuación: '(...) El primer extremo que debe resolver este Tribunal es si se incorpora a los autos la copia del auto del Juzgado de lo Mercantil al que acabamos de hacer mención. En él se acuerda inadmitir a trámite, por extemporánea, la demanda de incidente concursal laboral presentada por el Sr. (...) en impugnación del auto de ese órgano judicial de 12 de marzo de 2015 , al que luego haremos mención más detallada. En principio esta resolución es relevante para conocer la estrategia procesal del Sr. (...), en cuanto pone en evidencia que la demanda de despido que presentó ante el Juzgado de lo Social tenía como propósito eludir lo acordado en el auto del Juzgado de lo Mercantil de referencia, y así se entiende que el recurso de reposición de 15 de julio de 2015 (presentado contra al auto del Juzgado de lo Social que inicialmente declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar el presente proceso) no atacase esa decisión sino que pidiese que el Juzgado de lo Social remitiese al Juzgado de lo Mercantil el presente proceso. Es decir, lo que en realidad se pretendía con dicho recurso de reposición era soslayar la decisión del Juzgado de lo Mercantil que inadmitió la demanda incidental del Sr. (...). Todo esto lo decimos porque de otra forma difícilmente se puede saber lo que en realidad pretende el Sr. (...) a través del presente recurso de suplicación, dados los argumentos que en él expone'.
SEXTO.-Luego dice: '(...) En todo caso, por lo que respecta a la decisión de admitir el auto del Juzgado de lo Mercantil de 16 de septiembre de 2015 hay que decir dos cosas. La primera es que el art. 233.1 LRJS admite incorporar a los autos a través del recurso de suplicación o de la impugnación del mismo documentos nuevos que no consten en éstos, siempre que no se hubieran podido aportar antes por causa no imputable a quienes los presentan. Normalmente este precepto se aplica a raíz del trámite del recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia dictada tras el juicio de la fase declarativa del proceso, pero los términos de su regulación no impedirían aplicarlo también en recurso de suplicación interpuestos contra el auto dictado al amparo del art. 191.4 a) LRJS antes de dictarse sentencia, ya que también en este caso se da el presupuesto de que la parte que impugna el recurso no ha tenido ocasión de presentar anteriormente el documento en cuestión. Ahora bien, tanto en un caso como en otro debe darse el presupuesto de que la resolución judicial que pretende incorporarse sea firme y en este caso esa firmeza no está acreditada, de tal forma que no podemos admitir el referido auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de 16 de septiembre de 2015'.
SEPTIMO.-Más adelante, pone de relieve: '(...) Volvemos, por tanto, al escrito de suplicación, si bien para poder entender lo que plantea hemos de examinar el conjunto de los autos, lo que nos muestra lo siguiente: Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014 se declaró en situación de concurso a la empresa 'TESSAG IBÉRICA S.A.'. Ésta inició negociación con la representación de los trabajadores a fin de llegar a un acuerdo en materia de despido colectivo, lo que se alcanzó el día 28 de ese mes, dando cuenta del mismo al citado juzgado, el cual por auto de marzo de 2015 autorizó la extinción de la relación laboral de la totalidad de trabajadores que integraban la plantilla. El 23 de abril de 2015 la empresa dirigió carta de despido al Sr. (...). Este despido es el que ahora se cuestiona en este litigio'.
OCTAVO.-Ya en el siguiente fundamento sienta: '(...) El recurso que pende ante la Sala consta de dos apartados. En el primero se pide la nulidad de actuaciones procesales, con fundamento en el art. 24 CE , efectuando al respecto las más variadas alegaciones, que, en síntesis, exponen: Sólo el Juzgado de lo Social puede resolver sobre la procedencia del despido del actor por medio de sentencia; el Juzgado de lo Mercantil lo haría por auto (sic). El despido del Sr. (...) es nulo conforme al art. 122.2 LRJS . El Juzgado de lo mercantil no valoró la quiebra de la buena fe contractual referida al fraude con el que se hizo el cálculo de la indemnización por despido del actor, ya que no se incluyen en ella determinadas partidas salariales. También es nulo por no contener la debida ponderación del carácter razonable de la medida extintiva. Igualmente lo es por no haber valorado las irregularidades del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores (indebida conformación de la mesa negociadora, falta de buena fe negocial, incumplimiento de lo pactado, fraude en bajas voluntarias). Basta la lectura de cuanto se acaba de indicar para concluir que nada tiene que ver con la única cuestión que cabe considerar en este momento del proceso: la decisión del Juzgado de lo Social sobre su incompetencia jurisdiccional para enjuiciar una demanda de despido acordado en aplicación de la autorización dada por un juzgado de lo mercantil para extinguir la totalidad de las relaciones laborales de la empresa en concurso. Por tanto, sin más consideraciones, el motivo primero se desestima'.
NOVENO.-Finalmente, entrando en el examen del siguiente, concluye: '(...) El segundo motivo se ampara en el apdo. c) del art. 193 LRJS y en él se transcribe el contenido de los apartados 1 y 7 del art. 64 de la Ley Concursal , para después decir, literalmente: 'Dado que la reforma, no autorizó al juez de lo mercantil a proferir sentencia pronunciándose sobre si el despido es nulo o no, ya que la situación procesal expuesta en el artículo 64.7 de la Ley Concursal , no autoriza al Juez de lo Mercantil a pronunciarse mediante sentencia, sino mediante auto, sin que haya variado la circunstancia puesta de presente en sentencia de la Audiencia nacional Sala de lo Social, de fecha 26-07-2012 EDJ 182119, entendemos que el juez competente para conocer del despido nulo sería el Juzgado de lo Social de Madrid y en caso de que el Juez de lo Social considerase que el despido nulo debía ser conocido por el Juez de lo Mercantil éste debió enviar el expediente al Juez competente tal y como lo dispone el artículo 64.1 de la Ley Concursal ' (sic). De nuevo basta la lectura de esta argumentación para apreciar que nada hay en ella que permita apreciar la competencia de la jurisdicción social para enjuiciar la impugnación del despido del actor, como tampoco para remitir el presente proceso ante el juzgado de lo mercantil, siendo suficiente con recordar que la presentación de demanda tuvo lugar el 14 de mayo de 2015 y que la empresa demandada había sido declarada en concurso por auto del juzgado de lo mercantil de fecha 24 de noviembre de 2014 así como que ese mismo órgano judicial autorizó por auto de 12 de marzo de 2015 la extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa concursada. Se desestima el recurso, dado que la magistrada de instancia ha dado recta aplicación al primer inciso del párrafo segundo del apartado 8 del art. 64 de la Ley Concursal , tal como resulta de su clara regulación, a tenor de la cual, dictado auto autorizando la extinción colectiva de contratos de trabajo, 'Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral'. En igual sentido la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013, RCUD 750/13 )'.
DECIMO.-Siendo ésta la solución alcanzada por la Sala en supuesto idéntico, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a seguir el mismo criterio, máxime cuando ninguna razón de fuste se ofrece que aconseje su cambio. Por otra parte, ya expusimos que éste es igualmente el parecer de las demás Secciones de la Sala que abordaron igual problemática relativa al procedimiento de concurso de la empresa traída al proceso, Tessag Ibérica, S.A., y al despido colectivo acordado en su seno por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Madrid merced a auto datado el 12 de marzo de 2.015 tras acuerdo colectivo logrado el 28 de enero anterior en período de consultas entre las representaciones social y empresarial.
UNDECIMO.-Al efecto, traer a colación las sentencias de las Secciones Cuarta de 4 de marzo de 2.016 (recurso nº 32/16), que es firme ; Sexta de 18 de abril de 2.016 (recurso nº 155/16 ); y Tercera de 27 de abril de 2.016 (recurso nº 24/16 ), todas ellas confirmatorias de la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la acción individual de despido promovida, que debió actuarse mediante el oportuno incidente concursal en materia laboral ante el Juzgado de lo Mercantil.
DUODECIMO.-Por tanto: también este motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente, ni a apreciar la temeridad en su conducta procesal que alega el administrador concursal en su escrito de contrarrecurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Everardo , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID de fecha 3 de septiembre de 2.015 , por el que se rechazó el recurso de reposición formulado frente al de 15 de junio anterior, dictados ambos en el procedimiento núm. 520/15, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa TESSAG IBERICA, S.A. y su administrador concursal DON Herminio , figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, las resoluciones judiciales recurridas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
