Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100443
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:816
Núm. Roj: STSJ ICAN 816/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001159/2017
NIG: 3803844420170003325
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000456/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000465/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: SILVERPOINT VACATIONS S.L.; Abogado: ANDREA CACERES FERRER
Recurrido: Ana María ; Abogado: ROSA MARIA RODRIGUEZ CERVERA
Recurrido: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001159/2017, interpuesto por D./Dña. SILVERPOINT VACATIONS
S.L., frente a Sentencia 000324/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000465/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ana María , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. SILVERPOINT VACATIONS S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11/9/2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Ana María , mayor de edad, con NIE NUM000 , inició su relación laboral con SILVERPOINT VACATIONS S.L. el 25 de mayo de 2016, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de promocionador turístico y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2378,12 euros. (documentos 3 a 9 de la parte actora)
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido. (hecho no controvertido)
TERCERO.- El día 15 de mayo de 2017 la empresa demandada procedió a despedir a la actora, entregándole carta de despido disciplinario con efectos desde ese mismo día. En la referida comunicación se le imputaban los siguientes incumplimientos: a) faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Indica la citada comunicación que 'en este sentido, debemos comunicarle que, en los últimos meses se ha ausentado de su puesto de trabajo de forma injustificada por supuesta enfermedad en numerosas ocasiones, pero en ningún momento ha remitido o aportado a la Dirección de esta empresa prueba de esa supuesta enfermedad (...) ha faltado de forma injustificada a su puesto de trabajo los días 18 de marzo de 2017, así como los días comprendidos entre el 1 y el 8 de mayo, alegando que su hijo padecía varicela. Asimismo, el día 10 de mayo de 2017 tampoco acudió a su puesto de trabajo, alegando nueva enfermedad de su hijo, igualmente sin presentar prueba de ello (...)'.
b) indisciplina o desobediencia en el trabajo. '(...) en la reunión que tuvo lugar en las instalaciones de la empresa el día 10 de mayo de 2017, s ele ordenó claramente y de forma indubitada que no debía ponerse en contacto con su manager Eva , ya que ésta se encontraba de vacaciones, sin embargo, en el momento de abandonar la reunión, usted se puso en contacto con su manager, desoyendo las instrucciones recibidas, considerando esto una indisciplina al desoír las instrucciones recibidas' c) transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. '(...) el día 10 de mayo de 2017 usted intentó, sin éxito, sustraer de las dependencias de la empresa determinada documentación propiedad de la misma, la cual, según sus aseveraciones le pertenecía, lo que se comprobó que no era cierto, puesto que era documentación interna de su Departamento (...)'. (documento 1 de la parte demandada)
CUARTO.- La actora inició una situación de IT por contingencias comunes el día 11 de mayo de 2017, con diagnostico hiperemesis gravidica leve. (documento 1 de la parte actora)
QUINTO.- En el momento del despido (15 de mayo de 2017) la actora se encontraba embarazada de 9 semanas de gestación. (documentos 9 y 10 de la parte actora)
SEXTO.- El 22 de abril de 2017 la actora asistió a un curso en Estados Unidos, a cargo de la empresa demandada. (documento 6 de la parte demandada) SÉPTIMO.- El día 11 de mayo de 2017 D. Epifanio exgerente de la empresa demandada, se reunió con la actora y con Dña. Juana , a fin de informar a la actora de que, como consecuencia de sus faltas de asistencia y de productividad, no se le iba a promocionar más como formadora. Tras la reunión, la actora presentó un parte de baja por incapacidad temporal. D. Epifanio vio como la demandante, trataba de abandonar las instalaciones de la empresa demandada con unos documentos que incluían información sensible de la empresa. Le preguntó a la trabajadora que para que las necesitaba y ésta le respondió que para una reunión, indicándole el señor Epifanio que dichos documentos no podían salir de la empresa porque ello comportaría vulnerar la ley orgánica de protección de datos. (declaración testifical de D. Epifanio ) OCTAVO.- El día 31 de mayo de 2017, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 7 de julio de 2017.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Ana María frente a SILVERPOINT VACATIONS S.L. y, en consecuencia,
PRIMERO: Declaro NULO el despido de doña Dña. Ana María llevado a cabo por SILVERPOINT VACATIONS S.L. con efectos de 15 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Condeno a SILVERPOINT VACATIONS S.L., a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, y descontando la cantidad percibida por ésta en concepto de prestación de Incapacidad Temporal y cualesquiera otras que haya podido percibir al haber trabajado para otras empresas o por prestaciones de desempleo, sin perjuicio, en este último caso, de la obligación empresarial de reintegrarlas al Servicio Público de Empleo Estatal en la cuantía diaria de 78,18€ desde la fecha del despido hasta la de su readmisión.
Todo ellos sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
SILVERPOINT VACATIONS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7/5/2018, teniendo lugar por motivos de agenda el día 26 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- SILVERPOINT VACACTIONES SL., articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revisión del hecho probado primero; y al amparo de la letra C) del mismo precepto legal por infracción de los artículos 54.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.
Solicita se estime el recurso revocando la sentencia de instancia y desestime la demanda presentada por doña Ana María , declarando procedente el despido disciplinario de la actora.
La trabajadora no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita la empresa se modifique el salario mensual bruto prorrateado que fija la sentencia de instancia en 2738,12 euros por el importe de 1963,83 euros mensuales.
Efectivamente, la sentencia de instancia fija el salario según el propio hecho primero en base a los documentos 3 a 9 de la parte actora. En estos documentos no consta ninguna nómina y si únicamente el certificado de empresa. Si atendemos a éste, el salario que fija la sentencia no se corresponde ni al del último mes anterior al despido ni una media de los seis meses completos que obran en dicho certificado.
En consecuencia, parece que la sentencia de instancia fija el salario que aparece en la demanda, sin que el mismo fuera un hecho no controvertido.
El salario que se abonaba, o debía abonarse, al tiempo de despido resulta de la última retribución del trabajador antes del despido y, normalmente, viene establecido en la última nómina, siendo está la determinante para el cálculo del salario/día que es el que prima para la indemnización y salarios de tramitación (TS 14-3-88).
En el caso de los conceptos de devengo superior al mes, normalmente anuales, han de computarse prorrateando su importe a lo largo del último año anterior al despido, según lo antes indicado.
Los conceptos variables deben prorratearse en la anualidad anterior al despido (TS 26-12-85) Y eso es lo que hace la parte demandada en sus cálculos, en los que separa los conceptos fijos a la fecha del despido de 1040,01€ y le suma el prorrateo de los conceptos variables desde mayo de 2016 a abril de 2017, último mes completo en que prestó servicios.
La revisión se insta en base a documental que acredita el salario promedio de la actora a la fecha del despido por lo que procede la revisión instada. No son ciertas las afirmaciones del impugnante, pues la sentencia de instancia no basa el salario en testificales pues se remite a documental en el hecho probado que lo fija. No se trata de una cuestión nueva, pues queda claro la oposición al salario de la prueba de la parte demandada.
Esto supone estimar el motivo de revisión jurídica que consta en el apartado tercero del recurso, para el caso de que se confirme la sentencia y se desestime el recurso, fijando el salario día en el importe de 64,56€.
TERCERO.- La empresa considera, con base en los hechos declarados de la sentencia, que procede incardinar la conducta de la trabajadora en el artículo 54.2.d) del ETT, incumplimiento grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual, al haberse producido la ruptura de la relación de confianza entre las partes.
Al respecto de la buena fe y el abuso de confianza ya se ha manifestado esta Sala, por ejemplo, en el recurso 1172/2016 que refiere: Por trasgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
La trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despidocompleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el quebranto de la confianza mutua; ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
Si bien la buena fe tiende a ser considerada como un cajón de sastre donde hallan cobijo todos los incumplimientos contractuales que no encuentran cita expresa en la ley, la jurisprudencia ha delimitado sus contornos y ha considerado que violan la buena fe contractual conductas tales como la apropiación de materiales o la defraudación en el manejo de dinero de la empresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 24 de junio de 1986 , 20 de enero , 13 de febrero y 24 de octubre de 1990 y 8 de febrero de 1991 , entre muchas otras), las que causan daño al patrimonio y al buen nombre, seriedad y prestigio comercial del empresario, especialmente frente a clientes o terceros, las que consistan en engaños fraudes, la negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas por la empresa, etc.
La nota de la culpabilidad, que debe acumularse con la nota de la gravedad, puede producirse no solamente por conductas intencionales o dolosas de los trabajadores afectados, siendo suficiente acreditar, que el trabajador ha cometido una negligencia inexcusable, porque la transgresión de labuena fe y el abuso de confianza puede traer causa tanto en una actuación intencional y dolosa, como en una conducta culposa o negligente. Así la jurisprudencia viene entendiendo con reiteración y desde antiguo que no es preciso que la conducta haya sido dolosa, puesto que la culpa puede provenir también de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 , 30 de junio de 1988 y 23 de enero y 30 de abril de 1991 ). Igualmente considera que la diligencia ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto desempeñado por el trabajador y la confianza que en el mismo depositó la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1990 ).
Como con anterioridad apuntamos, para apreciar el quebrantamiento de la buena fe contractual no es preciso que se acredite la producción de perjuicios para la empresa, puesto que lo que justifica eldespido no es la entidad de los perjuicios reales producidos por la conducta ilícita, sino la gravedad de la negligencia en la que se incurre, valorando a tales efectos el conocimiento exigible en función de la titulación y experiencia del trabajador, la existencia de órdenes o instrucciones empresariales sobre la forma correcta de proceder que pudieran haberse incumplido, la existencia de antecedentes que permitan determinar si estamos ante un descuido esporádico y disculpable o ante una conducta habitual de desidia por parte del operario y el nivel de cuidado exigible en concreto, en función de las consecuencias pensables lógicamente para el caso de no guardar aquél.
Para valorar la negligencia puede tomarse en consideración la existencia de antecedentes, incluso si el actor ya había sido sancionado por hechos similares con anterioridad, puesto que, aunque ese elemento no puede servir para justificar el despido último, sí sirve para valorar la conducta del trabajador en su contexto, ya que en tales casos difícilmente puede decirse que la actuación a la que se vincula el despido sea puramente aislada e inconsciente, ni puede situarse en un marco de cumplimiento ordinario y correcto de sus obligaciones laborales.
CUARTO.- La sentencia de instancia, en base a la testifical practica, considera probado uno de los tres hechos que se imputaban a la actora en la carta de despido, esto es, que el día 11 de mayo de 2017 D. Epifanio ex gerente de la empresa demandada, se reunió con la actora y con Dña. Juana , a fin de informar a la actora de que, como consecuencia de sus faltas de asistencia y de productividad, no se le iba a promocionar más como formadora. Tras la reunión, la actora presentó un parte de baja por incapacidad temporal. D. Epifanio vio como la demandante, trataba de abandonar las instalaciones de la empresa demandada con unos documentos que incluían información sensible de la empresa. Le preguntó a la trabajadora para que las necesitaba y ésta le respondió que para una reunión, indicándole el señor Epifanio que dichos documentos no podían salir de la empresa porque ello comportaba vulnerar la ley orgánica de protección de datos.
Pese a ello, la sentencia no analiza si este hecho puede ser considerado una falta grave de trasgresión de la buena fe contractual que justifique el despido y considera que estamos ante un despido nulo, dado el estado de embarazo de la actora, al no probarse todas las causas consignadas en la carta de despido.
Como efectivamente refiere la empresa, para que el despido fuera declarado procedente, basta con la prueba de uno de los hechos de la carta de despido, siempre que el mismo pueda considerarse tipificado como falta muy grave y sancionable, en consecuencia, con despido. La supuesta sustracción o intento de sustracción de información sensible de la empresa es un hecho consignado en la carta de despido, considerado acreditado por la sentencia de instancia y, que, por tanto, procede analizar para determinar si es constitutivo de una infracción grave y justifica el despido de la trabajadora. Sólo en caso contrario, estaríamos ante un despido nulo por razón del embarazo de la actora.
El hecho probado consiste en un intento de abandonar la empresa con documentos que se denominan 'sensibles'. No acredita la empresa que tipo de documentos se trata, a fin de valorar que utilidad pudiera tener para la trabajadora llevarse esos documentos. No consta que se la haya advertido con anterioridad de la imposibilidad o prohibición de abandonar la empresa con documentos y si era práctica habitual en su trabajo el llevarse documentos de la empresa a su domicilio o a reuniones en otros lugares para efectuar su trabajo.
En definitiva, no consta que pudiera existir en la acción de la actora un motivo espurio contrario a la buena fe que debe regir la relación laboral entre las partes. La actora al entregar su parte de baja, no extinguía sino suspendía su relación laboral. Lo que no excusa que pese a su situación de baja la actora necesitara esos 'documentos sensibles' pera finalizar algún trabajo que tuviera pendiente.
Sin acreditar tales circunstancias, no puede presumirse la mala fe en la actora en la acción de intentar llevarse esos documentos de la empresa, pues pudo obedecer a una acción habitual en su trabajo.
Correspondía a la empresa la carga de acreditar que conocía la trabajadora la prohibición de que dichos documentos saliera de la empresa, que dichos documentos no tenían ninguna relación con el trabajo de la actora y que pudieran haber sido utilizados en contra de la empresa o por sus competidores; de lo contrario, es imposible valorar si en la acción de la actora concurre una trasgresión de la buena fe contractual o una acción común y habitual hasta ese momento.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada parcialmente la sentencia de instancia.
La única acción probada no es constitutiva de infracción muy grave que justifique el despido y estando la actora en situación de embarazo, la ley le otorga un plus de protección que convierte su despido en nulo.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación parcial del recurso supone la devolución del depósito y la no condena en costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SILVERPOINT VACATIONS S.L., contra Sentencia 000324/2017 de 11 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000465/2017-00, sobre Despido, con revocación de la misma únicamente en lo que respecta al salario día que se fija en 64,56 euros, en lugar de los 78,18 euros que fija la sentencia.Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
