Sentencia SOCIAL Nº 456/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 743/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8707

Núm. Roj: STSJ M 8707/2018


Encabezamiento


Rec. 743/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0044616
Procedimiento Recurso de Suplicación 743/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 1004/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 456
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 743/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO BARBACIL
LOZANO en nombre y representación de D./Dña. Celia , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1004/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Celia frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
(AEAT), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D.ª Celia , presta sus servicios para la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA con la categoría profesional de auxiliar de Administración e Información en los siguientes periodos: - De 14/04/2009 a 08/07/2009.

- De 12/04/2010 a 08/07/2010.

- De 25/04/2011 a 07/07/2011.

- De 25/04/2012 a 09/07/2012.

- De 07/05/2013 a 05/07/2013.

- De 05/05/2014 a 04/07/2014.

- De 05/05/2015 a 06/07/2015.

- De 06/05/2016 a 06/07/2016.

(Así, por conformidad de las partes).



SEGUNDO: La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA solicitó de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) la creación de 1.734 puestos de carácter fijo-discontinuo correspondientes a la categoría de Auxiliar de Administración e Información (Grupo Profesional 4-B del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria), para prestar sus servicios durante el desarrollo de las Campañas de Renta bajo la modalidad contractual establecida en el artículo 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y preveía que la duración del período de actividad estimado genéricamente para todos ellos se situaría entre dos y cinco meses.

Tal solicitud fue aprobada en su reunión de 19-12-2007.



TERCERO: La AEAT convocó en 2008 mediante la correspondiente resolución un proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, con la citada categoría profesional, para cubrir, por concurso- oposición, las 1.734 plazas previamente autorizadas por la CECIR.

En la base 7ª de la convocatoria se establecían 2 listas: - una, con los candidatos que superasen el proceso de selección y obtuvieran plaza.

- Y otra, con los candidatos que superasen el proceso de selección y no obtuvieran plaza, que pasaban a formar parte de una lista o bolsa de candidatos por provincia para cubrir vacantes que fueran dejando los titulares con posterioridad a dicho proceso selectivo.



CUARTO: Celebrado tal proceso, se cubrieron las 1.734 plazas convocadas, sin que la actora -que también concurrió al mismo- obtuviera ninguna de ellas, por lo que pasó a integrar la segunda lista o 'bolsa de empleo' por la provincia de Madrid.



QUINTO: La actora y la demandada formaron el día 14-4-2009 contrato de trabajo que en esencia recogen lo siguiente, entre otras estipulaciones: CONTRATO DE TRABAJO DE INTERINIDAD POR VACANTE ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ) (Ley 63/1997, de 23 de diciembre) ( Art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ) ....

EXPONEN
PRIMERO: Que ante la urgente e inaplazable necesidad de cubrir las vacantes existentes en la categoría profesional de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACION (Grupo profesional 4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT), se ha procedido a la selección de personal laboral temporal, de acuerdo con lo establecido por la Resolución de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la AEAT, previa autorización conjunta del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio para las Administraciones Públicas.



SEGUNDO: Que D/Dª Celia ha resultado seleccionado/a para ocupar un puesto de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACION con las funciones que más adelante se especifican.



TERCERO: Que interesa a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA su contratación en las condiciones que a continuación se estipulan.

Y teniendo en cuenta lo expuesto, convienen y llevan a efecto ambas partes el presente contrato de trabajo de duración determinada , autorizado por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , con sujeción al Régimen Jurídico establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 (Contrato de interinidad por vacante), de 18 de diciembre y al Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.

ESTIPULACIONES PRIMERA: La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contrata a D/Dª Celia con la categoría profesional de. AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN y durante una jornada semanal de TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA, según lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la AEAT .

SEGUNDA: El trabajador contratado prestará sus servicios en el ámbito de MADRID, realizando las funciones que se establecen para esta categoría, en el Anexo IV, Área 3, punto 3.16, del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT, en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERA: El presente contrato de interinidad por vacante se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijo-discontinuo y cuya cobertura se considere de urgente e inaplazable necesidad.

.....

(El subrayado del texto contractual es de este Juzgador).



SEXTO: Actora y demandada se hallan sujetas a las disposiciones del IV convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Código de Convenio n.º 9009682), publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 11-7-2006.

SÉPTIMO: La actora dedujo reclamación previa ante la demandada, quien la desestimó en resolución de 12-1-2017. (Véase el documento número 1 de los que en fomato papel aporta la demandada).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por D.ª Celia contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda, condenando a las partes estar y pasar por dicha declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la demandante ha interesado que se le reconozca que su relación laboral es a tiempo parcial por tiempo indefinido, por existencia de fraude de ley y por superación del plazo máximo establecido en el artículo 70 del EBEP , formalizando el correspondiente contrato y con los efectos económicos y administrativos derivados de dicho reconocimiento.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la demandante, formulando recurso, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que, legalmente, ostenta del Organismo demandado.

La situación fáctica, a la que, en esencia, se circunscribe el recurso, es la siguiente: a) La demandante presta sus servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la categoría profesional de auxiliar de Administración e Información, en los siguientes periodos: De 14/04/2009 a 08/07/2009. De 12/04/2010 a 08/07/2010. De 25/04/2011 a 07/07/2011. De 25/04/2012 a 09/07/2012.

De 07/05/2013 a 05/07/2013. De 05/05/2014 a 04/07/2014. De 05/05/2015 a 06/07/2015. De 06/05/2016 a 06/07/2016; b) La demandada solicitó de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) la creación de 1.734 puestos de carácter fijo-discontinuo correspondientes a la categoría de Auxiliar de Administración e Información (Grupo Profesional 4-B del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria), para prestar sus servicios durante el desarrollo de las Campañas de Renta, bajo la modalidad contractual establecida en el artículo 15.8 del ET , previendo que la duración del período de actividad estimado genéricamente para todos ellos, se situaría entre dos y cinco meses. Tal solicitud fue aprobada en su reunión de 19-12-2007. c) La AEAT convocó en 2008, mediante la correspondiente resolución un proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, con la citada categoría profesional, para cubrir, por concurso-oposición, las 1.734 plazas previamente autorizadas por la CECIR. d) En la base 7ª de la convocatoria se establecían 2 listas: una, con los candidatos que superasen el proceso de selección y obtuvieran plaza. Y otra, con los candidatos que superasen el proceso de selección y no obtuvieran plaza, que pasaban a formar parte de una lista o bolsa de candidatos por provincia para cubrir vacantes que fueran dejando los titulares con posterioridad a dicho proceso selectivo. e) Celebrado tal proceso, se cubrieron las 1.734 plazas convocadas, sin que la actora -que también concurrió al mismo- obtuviera ninguna de ellas, por lo que pasó a integrar la segunda lista o 'bolsa de empleo' por la provincia de Madrid. f) La actora y la demandada, firmaron el día 14-4-2009, un contrato de trabajo de interinidad por vacante.



SEGUNDO .- En el recurso, se denuncia la infracción de los artículos 15.3 , 12 y 49.1 del ET , 4 y 8 del RD 2720/1998 y 70.1 del EBEP , argumentando que la tesis de la sentencia de instancia, contraviene la jurisprudencia comunitaria, conforme a la cual, el encadenamiento de contratos para la cobertura de vacantes de personal fijo por personal temporal de forma continuada, es constitutivo de fraude de ley y la doctrina contenida en las dos sentencias de Salas de lo Social de Tribunal Superior de Justicia que se citan, conforme a las cuales, se establece que la cobertura de las necesidades de la AEAT para las campañas de la renta al tratarse de una actividad cíclica, repetitiva y previsible, no se puede cubrir acudiendo a la modalidad de contratación prevista en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En la impugnación del recurso, se resalta que no debiéramos aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 8 de julio de 2015, RS nº 294/2015 , seguida por la de esta Sección de Sala de 22 de febrero de 2016, RS nº 513/2015 , porque en la primera de ellas, se aplica una doctrina jurisprudencial representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2005, Rec.

nº 3635/2004 , que no se puede trasladar al asunto que aquí se enjuicia, porque la situación fáctica era distinta.



TERCERO .- El recurso prospera, aunque no de forma íntegra, como se va a ver: Por una parte, esta Sección, se reitera en lo razonado en nuestra sentencia de 22 de febrero de 2016, RS nº 513/2015 y en la aplicación a este caso, de parte de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005, Rec. nº 3635/2004 , cuando en ella, se afirma que "... la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular.

Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad...".

El contrato celebrado entre las partes el 14 de abril de 2009, de interinidad 'por vacante', durante una jornada semanal de treinta y siete horas y media, según lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la AEAT , para prestar servicios realizando las funciones que se establecen para esta categoría, en el Anexo IV, Área 3, punto 3.16, del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT, en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y como dice la estipulación tercera ' para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijo-discontinuo y cuya cobertura se considere de urgente e inaplazable necesidad', no es regular, porque el objeto de la contratación de la actora, por mucho que pretendiera la cobertura de un puesto, en tanto este fuera ocupado por quienes superaran el proceso de selección para sustituir el empleo temporal discontinuo, por empleo fijo discontinuo, no debió acudir a una interinidad por vacante (en realidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección de los trabajadores fijos discontinuos), porque esa, precisamente, era la naturaleza jurídica del contrato que suscribieron.

Por otra parte, como dice la sentencia citada "... la bien conocida realidad muestran el incremento periódico anual del trabajo en la Administración tributaria durante los meses en que los contribuyentes han de presentar la declaración del IRPF, sin que obste a esa cíclicamente reiterada causa de las contrataciones laborales que se enjuician las ocasionales alteraciones originadas por cambios normativos o de los métodos de trabajo, como principales circunstancias modificativas, pero no excluyentes, de la repetida necesidad de reforzar las tareas de gestión propias del organismo demandado..." y de este modo, debemos insistir en que no es admisible el argumento de la demandada en el sentido de que el contrato de interinidad fue adecuado a derecho, por el solo hecho de que persiguiera la cobertura de determinados puestos, en tanto concluyera la convocatoria del proceso de selección para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, al que la demandante concurrió sin obtener plaza, porque esa sujeción de la vinculación laboral de la demandante con la AEAT, a la superación del proceso, no puede desvirtuar la naturaleza jurídica de su contratación, claramente indefinida en la modalidad fija discontinua, desde el año 2009.

Ahora bien. El recurso solo prospera en parte, no solo porque la recurrente se limita a enunciar el contenido del artículo 70 del EBEP , sin razonar la medida en la que la sentencia pudiera haberlo desconocido, sino porque la trabajadora debe ser declarada indefinida y discontinua, sin que exista en autos un solo dato del que inferir que esa indefinición deba serlo a tiempo parcial.

Por todo ello, el recurso se estima parcialmente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Celia contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 1004/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y revocándola, declaramos que la relación laboral que une a la demandante con el Organismo demandado es indefinida de carácter discontinuo. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0743-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0743-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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